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Responsables
Publicada
en el Diario Oficial Nº 23.510 el 24 de enero 1992
Del
Procedimiento Administrativo en General
SECCIÓN
I
Principios
Generales
Reglas
generales de actuación administrativa
Artículo
1.
Las disposiciones de la presente Ordenanza regulan el procedimiento
administrativo común de todas las dependencias de la Administración Nacional
de Educación Pública y los procedimientos especiales o técnicos en tanto su
naturaleza y carácter de estos lo permitan.
Artículo
2.
La Administración Pública debe servir con objetividad los intereses general
con sometimiento pleno al Derecho y debe actuar de acuerdo con los siguientes
principios generales:
-
imparcialidad
-
legalidad
objetiva
-
impulsión
de oficio
-
verdad
material
-
economía,
celeridad y eficacia
-
informalismo
en favor del administrado
-
flexibilidad,
materialidad y ausencia de ritualismos
-
delegación
material
-
debido
procedimiento
-
contradicción
-
buena
fe, lealtad y presunción de verdad salvo prueba en contrario
-
motivación
de la decisión
-
gratuidad.
Los
principios señalados servirán también de criterio interpretativo para
resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de
procedimiento.
Artículo
3.
Los funcionarios intervinientes en el procedimiento administrativo podrán
excusarse y ser recusados cuando medie cualquier circunstancia comprobable que
pueda afectar su imparcialidad por interés en el procedimiento en que
intervienen o afecto o enemistad en relación a las partes, así como por haber
dado opinión concreta sobre el asunto en trámite (prejuzgamiento). La excusación
del funcionario o su recusación por los interesados no produce suspensión del
procedimiento ni implica la separación automática del funcionario
interviniente; no obstante, la autoridad competente para decidir puede disponer
preventivamente la separación, cuando existan razones que, a su juicio, lo
justifiquen.
Con
el escrito de excusación o recusación se formará un expediente separado, al
cual se agregarán los informes necesarios y se elevará dentro de los cinco días
al funcionario jerarca inmediatamente superior, el cual decidirá la cuestión.
Si admitiere la excusación o recusación, designará en el mismo acto qué
funcionario deberá continuar con la tramitación del procedimiento de que se
trate.
Las
disposiciones anteriores alcanzarán a toda persona que, sin ser funcionario,
pueda tener participación en los procedimientos administrativos, cuando su
imparcialidad sea exigible en atención a la labor que cumpla (peritos, asesores
especialmente contratados, etc.).
Artículo
4.
La Administración está obligada ajustarse a la verdad material de los hechos,
sin que la obliguen los acuerdos entre los interesados acerca de tales hechos ni
la exima de investigarlos, conocerlos y ajustarse a ellos, la circunstancia de
no haber sido alegados o probados por las partes.
Artículo
5.
Los interesados en el procedimiento administrativo gozarán de todos los
derechos y garantías inherentes al debido proceso, de conformidad con lo
establecido por la Constitución de la República, las leyes y las normas de
Derecho Internacional aprobadas por la República.
Estos
derechos implican un procedimiento de duración razonable que resuelva sus
pretensiones.
Artículo
6.
Las partes, sus representantes y abogados patrocinantes, los funcionarios públicos
y, en general, todos los partícipes del procedimiento, ajustarán su conducta
al respeto mutuo y a la lealtad y buena fe.
Artículo
7.
Los vicios de forma de los actos de procedimiento no causan nulidad si cumplen
con el fin que los determina y si no se hubieren disminuido las garantías del
proceso o provocado indefensión. La nulidad de un acto jurídico procedimental
no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes
de aquél. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son
independientes de ella, ni impide que el acto produzca los efectos para los que
es idóneo.
Artículo
8.
En el procedimiento administrativo deberá asegurarse la celeridad, simplicidad
y economía del mismo y evitarse la realización o exigencia de trámites,
formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten su
desenvolvimiento. Estos principios tenderán a la más correcta y plena aplicación
de los otros principios enunciados en el artículo 2º.
Artículo
9.
En el procedimiento administrativo se aplicará el principio del informalismo en
favor del administrado, siempre que se trate de la inobservancia de exigencias
formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.
Artículo
10.
Las direcciones o jefaturas de cada dependencia o repartición podrán dirigir
con carácter general la actividad de sus funcionarios, en todo cuanto no haya
sido objeto de regulación por los órganos jerárquicos, mediante instrucciones
que harán conocer a través de Circulares.
Artículo
11.
Corresponde a las distintas dependencias o reparticiones, sin perjuicio de los
casos de delegación de atribuciones, resolver aquellos asuntos que consistan en
la simple confrontación de hechos o en la aplicación automática de normas,
tales como libramiento de certificados, anotaciones e inscripciones, instrucción
de expedientes, cumplimiento y traslado de los actos de las autoridades
superiores, devolución de documentos, etc.
Artículo
12.
No podrán, en cambio, rechazar escritos ni pruebas presentadas por los
interesados, ni negar el acceso de éstos y sus representantes o letrados a las
actuaciones administrativas, salvo los casos de excepción que se establecen más
adelante ni remitir al archivo expedientes sin decisión expresa firme emanada
de autoridad superior competente, notificada al interesado, que así lo ordene.
Artículo
13.
El órgano superior de decisión podrá, en cualquier momento, suspender el trámite
de las actuaciones y ordenar la elevación de los antecedentes a fin de avocarse
a su conocimiento.
Asimismo
podrá disponer que en determinados asuntos o trámites, el inferior se
comunique directamente con él, prescindiendo de los órganos intermedios.
Artículo
14.
Es de interés público, para el mejor cumplimiento de los servicios, el
intercambio permanente y directo de datos e información entre todas las
unidades y reparticiones de la Administración Pública, sea cual fuere su
naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio hábil
de comunicación, sin más limitación que lo dispuesto en el artículo
80.
A
efectos de implantar sistemas de libre flujo de información, se propenderá a
la interconexión de los equipos de procesamiento electrónico de información u
otros medios similares.
Asimismo
podrá la Administración brindar el servicio de acceso electrónico a sus bases
de datos a las personas físicas o jurídicas, estatales, paraestatales o
privadas que así lo solicitaren.
SECCIÓN
II
Del
Trámite Administrativo
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
15.
El procedimiento administrativo podrá iniciarse a petición de persona
interesada o de oficio.
En
este último caso la autoridad competente puede actuar por disposición de su
superior, por propia iniciativa, a instancia fundada de los correspondientes
funcionarios o por denuncia.
Artículo
16.
Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá
adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia
de la resolución que pudiera recaer, si existieren elementos de juicio
suficientes para ello.
No
se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios graves o
irreparables.
Artículo
17.
Si de la petición resultara que la decisión puede afectar derechos o intereses
de otras personas, se les notificará lo actuado a efecto de que intervengan en
el procedimiento reclamando lo que les corresponde.
En
el caso de comparecer, deberán hacerlo en la misma forma que el peticionario y
tendrán los mismos derechos que éste.
Artículo
18.
En caso de ser varios los interesados, podrán comparecer conjuntamente por
medio de un solo escrito con el que ser formará un único expediente, o de un
mismo formulario, según corresponda, siempre que pretendan un único acto
administrativo.
Capítulo
II
De
la forma de los escritos
Artículo
19.
Toda petición o exposición que se formule, se efectuará en papel simple
(florete, fan-fold o de similares características), de acuerdo con las
especificaciones contenidas en el artículo 44 del presente decreto.
Podrán
utilizarse formularios proporcionados por la Administración, admitiéndose
también los impresos que presenten las partes siempre que respeten las reglas
referidas en el inciso anterior.
Asimismo
se admitirá la presentación de los particulares por fax u otras medios
similares de transmisión a distancia, sin perjuicio que la Administración
requiera, en su caso, la ratificación correspondiente.
Nota:
(a criterio de los transcriptores de esta Ordenanza, donde dice “.. del
presente decreto..”, debe decir “de la presente Ordenanza”).
Artículo
20.
Los apoderados y, en general, el que actúe en virtud de una representación deberán expresar en todos sus escritos, la calidad de tales y el nombre o
nombres de las personas o entidades que representan.
Artículo
21.
Los particulares que efectúen gestiones ante la Administración suscribirán
sus escritos con su firma usual, repitiendo a máquina, sello o manuscrito tipo
imprenta en el renglón o línea inmediatamente siguiente y debajo de la firma,
sus nombres y apellidos, siempre que éstos no consten claramente en el exordio
del escrito.
Cuando
los particulares presenten documentos extendidos por terceros, en los cuales no
se haya repetido a máquina, sello o manuscrito tipo imprenta las firmas que
luzcan, el que los presenta deberá establecer en el escrito de gestión que
acompañe e instrumente, quién es el firmante.
Capítulo
III
De
la presentación y recepción de los escritos
Artículo
22.
Todo escrito que se presente a las autoridades administrativas deberá acompañarse
de copia o fotocopia firmada, la que será devuelta al interesado con la
constancia de la fecha y hora de la presentación, de los documentos que se
acompañan y de la oficina receptora.
Artículo
23.
En toda actuación administrativa, los documentos cuya agregación exijan las
normas legales o reglamentarias correspondientes, o aquellos que el gestionante
agregue como prueba, podrán presentarse en fotocopia, copia facsímil o
reproducción similar, cuya certificación realizará en el acto el funcionario
receptor, previo cotejo con el original que exhibirá el interesado y que le será
devuelto una vez efectuada la certificación.
En
caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos a
certificar, la unidad de administración documental podrá retener los
originales, previa expedición de los recaudos correspondientes al interesado,
por el término máximo de cinco días hábiles, a efectos de realizar la
certificación de las correspondientes reproducciones. Cumplida, devolverá a la
parte los originales mencionados.
Sin
perjuicio de lo precedentemente dispuesto, el órgano administrativo podrá
exigir, en cualquier momento, la exhibición del original o de fotocopia
certificada notarialmente (Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo
651).
Artículo
24.
Cuando se actúa en representación de otro, se acompañará mandato o documento
que la acredite, la primera copia de los poderes o documentos que acrediten
representación, podrá ser suplida por reproducciones en la forma señalada en
el artículo anterior.
Si
la personería no es acreditada en el acto de la presentación del escrito,
igualmente será recibido, pero el funcionario receptor requerirá a quien lo
presente que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión, bajo
apercibimiento de disponerse el archivo, de lo que se dejará constancia en el
escrito con la firma de este último.
La
presentación podrá surgir asimismo del escrito que presente el interesado, si
expresa y claramente se contiene en él.
Artículo
25.
Todo funcionario que reciba un escrito deberá anotar bajo su firma en el propio
escrito, la fecha en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la mención
de los documentos que se acompañan y copias que se presentan. Como constancia
de la recepción del mismo, se entregará al interesado la copia a que se
refiere el artículo 22 del presente decreto, sin perjuicio de otras formas de
constancia que por razón del trámite sea conveniente extender.
Nota:
(a criterio de los transcriptores de esta Ordenanza, donde dice “.. del
presente decreto..”, debe decir “de la presente Ordenanza”).
Artículo
26.
En los casos en que el escrito presentado por el administrado mereciere
observaciones del funcionario receptor, se las hará conocer de inmediato al
interesado y, si éste no las aceptase, igualmente admitirá el escrito,
consignando a su pie las referidas observaciones con las alegaciones de la parte
y con la firma de ambos.
Si
el jerarca correspondiente estimare fundadas las observaciones formuladas,
dispondrá se requiera a quien hubiese firmado el escrito para que salve las
mismas, bajo apercibimiento de archivarlo, salvo las disposiciones especiales al
respecto.
TITULO
II
De
la documentación y del trámite
Capítulo
I
De
las formas de documentación
Artículo
27.
La forma es el modo o manera de documentar y dar a conocer la voluntad
administrativa.
Los
actos administrativos se documentarán por escrito cuando la norma lo disponga
expresamente, o la importancia del asunto o su trascendencia jurídica así lo
impongan. Los actos administrativos contendrán lugar y fecha de emisión, el órgano
de quien emana, funcionario interviniente y su firma.
Artículo
28.
Podrá prescindirse de la forma escrita, cuando correspondiere, si mediare
urgencia o imposibilidad de hecho. En el caso, sin embargo, deberá documentarse
por escrito el acto en la primera oportunidad posterior en que sea posible,
salvo que se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado y respecto de los
cuales la comprobación no tenga razonable justificación, caso en el cual tal
documentación no será necesaria.
Artículo
29.
Siempre que en un trámite escrito se dicten órdenes verbales, el funcionario
que las reciba deberá agregar, en la etapa del trámite en que se encuentre, la
anotación correspondiente, bajo su firma, mediante la fórmula "De mandato
verbal de ...".
Artículo
30.
Los procedimientos administrativos que se sustancien por escrito, se harán a
través de expedientes o formularios según lo establecido en los capítulos
siguientes.
Artículo
31.
Las comunicaciones escritas entre las distintas reparticiones de la Administración,
se harán por medio del oficio, la circular, el memorando y la Carta, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 32.
El
Oficio será el documento utilizado cuando el órgano actuante deba dar
conocimiento de sus resoluciones a otro órgano o formularle alguna petición
para el cumplimiento de diligencias del procedimiento. Será objeto de numeración
y registro por parte de la respectiva unidad de administración documental.
La
Circular será el documento utilizado para poner en conocimiento de los
funcionarios, reglamentos, resoluciones que se estime pertinentes, órdenes o
instrucciones de servicio. Se identificarán a través de un número correlativo
anual asignado por la unidad emisora y se archivarán en la correspondiente
unidad de administración documental.
Las
noticias o informaciones generales se comunicarán
mediante Boletín, que se identificarán por su fecha y en su caso por
orden numérico.
El
Memorando se empleará para las instrucciones y comunicaciones directas del
jerarca a un subordinado, o para la producción de información del subordinado
a su jerarca, o para la comunicación en general entre las unidades. Los
Memorandos se identificarán por un número correlativo anual signado por el
emisor. Este remitirá mensualmente el listado de los memorandos emitidos
a la correspondiente unidad de administración documental.
El
receptor guardará el original y la copia de la contestación que hubiere
emitido en forma escrita o a través de otro medio de comunicación.
Toda
otra comunicación escrita no contemplada en este artículo se hará por carta.
Artículo
32.
La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos,
entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica
y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original
transmitido.
El
que voluntariamente transmitiere a distancia entre dependencias oficiales un
texto del que resulte un documento infiel, incurrirá en los delitos previstos
por los artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda. (Ley 16.002
de 25 de noviembre de 1988, artículos 129 y 130).
Artículo
33.
En aplicación de lo dispuesto por el artículo 14, la Administración propiciará
el uso de soportes de información electrónicos, magnéticos, audiovisuales,
etc., siempre que faciliten la gestión pública.
Capítulo
II
De
los expedientes
Artículo
34.
Se formará expediente con aquellos asuntos que se documentan por escrito
siempre que sea necesario mantener reunidas todas las actuaciones para resolver.
Se
iniciarán a instancia de personas interesada o por resolución administrativa,
las que formarán cabeza del mismo.
Artículo
35.
Los expedientes se formarán siguiendo el ordenamiento regular de los documentos
que lo integran, en forma sucesiva y por orden de fechas.
Artículo
36.
No se formará expediente con aquellos documentos que por su naturaleza no
tengan relación directa con un acto administrativo ni lo hagan necesario, ni
sea de ellos menester para la sustanciación de un trámite. Especialmente
quedan comprendidos en esta prohibición las cartas, las circulares y los
memorandos.
Tampoco
se formará expediente con aquellos asuntos que se tramitan exclusivamente a
través de formularios.
Lo
dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la agregación de esos documentos
a los expedientes que se formen de acuerdo con lo establecido en el artículo
34, cuando así corresponda.
Artículo
37.
Los expedientes se identificarán por su número correlativo anual único para
todo el organismo, el que será asignado por la unidad de administración
documental.
Artículo
38.
Cada Consejo fijará la secuencia de las unidades administrativas que
habitualmente deban participar en la sustanciación de cada tipo o clase de
expediente por razón de materia, con la que se elaborará la correspondiente
hoja de tramitación.
Dicha
hoja será puesta por la unidad de administración documental como foja inicial
del expediente, a continuación de la carátula y antes de toda actuación.
La
intervención de unidades o de órganos de asesoramiento no previstos
originalmente en la mencionada hoja, será debidamente justificada por la unidad
que la promueva.
Los
Consejos Desconcentrados darán cuenta de lo actuado al Consejo Directivo
Central.
Capítulo
III
De
los formularios
Artículo
39.
Los procedimientos de trabajo deberán ser diseñados y revisados con arreglo a
las reglas de racionalización administrativa. En los procedimientos
administrativos reiterativos se procurará el uso de formularios. Su diseño, así
como el trámite al que pertenecen, deberán ser aprobados por el Consejo o la
Dirección de Formación y Perfeccionamiento Docente. Su puesta en práctica
previa determinación de la necesidad de su existencia, de la evaluación de la
relación costo-beneficio, de la congruencia de los datos que el formulario
contiene en relación con el procedimiento al que sirve, de su vinculación con
otros formularios en uso y de la evaluación del diseño, formato y calidad
propuestos para su confección
Artículo
40.
Especialmente se emplearán formularios para:
-
las
gestiones de los funcionarios y la formulación de las documentaciones técnicas
o administrativas rutinarias (licencias, solicitud de materiales, partes de
personal, control de vehículos, control de documentos, informes de avance de
obras, etc.);
-
las
gestiones de los particulares relativas a prestaciones de servicios,
cumplimiento de exigencias legales o reglamentarias (certificaciones,
inscripciones, etc.), y otros actos de trámite directo o inmediato entre las
dependencias competentes y los administrados.
Artículo
41.
Los formularios se individualizarán por su denominación, código
identificatorio de la unidad emisora y número correlativo anual asignado por la
unidad que centralice el sistema de formularios o, en su defecto, por la
dependencia emisora.
Artículo
42.
Los formularios no requerirán carta o memorando de presentación ni expediente
para su tramitación.
Se
tramitarán directamente entre la persona o entidad interesada y la dependencia
competente para actuar o proveer.
Las
unidades de administración documental no registrarán ni harán duplicados de
los formularios correspondientes a trámites que se sustancien antes las
restantes unidades administrativas.
Artículo
43.
Es de aplicación para los trámites realizados a través de formularios lo
dispuesto por los artículos siguientes, en cuanto corresponda.
Capítulo
IV
De
los aspectos materiales del trámite
Artículo
44.
Las oficinas de la Administración Pública, en sus actuaciones administrativas,
deberán usar papel simple de formatos normalizados, de acuerdo a las series
establecidas en la Norma U.N.I.T. correspondiente. En particular los oficios,
cartas, circulares y memorandos utilizarán el tamaña A4 de 210 mm. por 297
mm.; asimismo, para la confección de formularios se propiciará el uso de tamaños
derivados de la Serie A mencionada. Los textos impresos por cualquier método
respetarán los siguientes márgenes mínimos: superior 5,5 cm.; inferior 2 cm.;
en el anverso: derecho 1,5 cm. e izquierdo 3,5 cm. y sus correspondientes en el
reverso. Deberá ser fácilmente legibles y las enmiendas, entrerrenglones y
testaduras, salvadas en forma.
Artículo
45.
El papel que se utilice en las actuaciones administrativas podrá lucir
impresos, sellos, etc. que faciliten las mismas y permitan un mejor
aprovechamiento del papel, tales como la identificación de la repartición,
renglones, rayas, títulos, fórmulas, textos y números, según lo disponga el
respectivo jerarca.
Artículo
46.
Queda prohibido escribir y hacer anotaciones al margen del papel usado en
actuaciones administrativas.
Artículo
47.
Toda vez que haya que justificar la publicación de avisos, éstos se recortarán
y pegarán en una hoja de papel certificando el funcionario que haga la agregación
el número, fecha y nombre del diario o periódico a que pertenecen los avisos.
Artículo
48.
Toda actuación deberá realizarse a continuación de la inmediata anterior.
Siempre
que existan espacios en blanco, la providencia administrativa deberá escribirse
utilizando el mismo y sólo se agregarán nuevas hojas cuando no existan
espacios disponibles. Se exceptúan de esta norma las resoluciones definitivas.
Cuando
una unidad deba registrar el ingreso de un expediente, dicha registración se
anotará en la misma hoja donde consta la última actuación.
En
caso de quedar entre actuaciones espacios en blanco, se anularán mediante una línea
cruzada.
Capítulo
V
De
la compaginación, formación y agregación de piezas y desgloses
Artículo
49.
Toda pieza documental de más de una hoja deberá ser foliada con guarismos en
forma manuscrita o mecánica.
Artículo
50.
Cuando haya que enmendar la foliatura, se testará la existente y se colocará a
su lado la que corresponda, dejándose constancia de ello bajo la firma del
funcionario que la realice, en nota marginal en la primera y última fojas
objeto de la enmienda.
Artículo
51.
Las oficinas públicas, al agregar los escritos presentados por los
administrados al respectivo expediente, efectuarán su foliatura
correlativamente con la hoja que antecede, en forma tal que todo el expediente
quede compaginado del modo establecido por el presente capítulo.
Cuando
deba agregarse un escrito con el que se adjuntan documentos, éstos precederán
al escrito con el cual han sido presentados.
Artículo
52.
Todo expediente administrativo de más de cuarenta hojas, deberá ser
debidamente cosido.
Artículo
53.
Cuando un expediente administrativo alcance a cien hojas se formará una segunda
pieza o las que sean necesarias con las subsiguientes, que tampoco deberán
pasar el número de cien, siempre que no quedaren divididos escritos o
documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se deberá mantener la
unidad de los mismos, prescindiendo del número de hojas.
Las
piezas correrán agregadas por cordón. Cada pieza llevará una carátula en
donde se repetirán las características del expediente y se indicará el número
que le corresponda a aquélla.
La
foliatura de cada pieza continuará la de la precedente.
Artículo
54.
Toda vez que haya que realizar algún desglose se dejará constancia en el
expediente, colocándose una hoja en el lugar ocupado por el documento o la
actuación desglosada, poniéndole la misma foliatura de las actuaciones que se
separan y sin alterar la del expediente.
Artículo
55.
Cada vez que se agregue un expediente se hará por cordón, precediendo al
principal, así como a los anteriormente agregados, los que conservarán sus
respectivas carátulas y foliaturas.
Si
la agregación por cordón de un expediente a otro obstare a la normal
sustanciación del que es agregado, se extraerá testimonio total o parcial, según
lo necesario, agregándoselo.
Capítulo
VI
De
la sustanciación del trámite
Artículo
56.
La impulsión del procedimiento se realizará de oficio por los órganos
intervinientes en su tramitación, a cuyos efectos la autoridad correspondiente
practicará las diligencias y requerirá los informes asesoramientos que
correspondan, sin perjuicio de la impulsión que puedan darle los interesados.
La
falta de impulsión del procedimiento por los interesados no produce la perención
de las actuaciones, debiendo la Administración continuar con su tramitación
hasta la decisión final.
Artículo
57.
Cuando la autoridad administrativa disponga de oficio determinado acto
individual y concreto, deberá indicar la persona o personas físicas o jurídicas
a las cuales el acto se refiera, o en su defecto, los elementos necesarios para
su debida identificación.
Artículo
58.
La instrucción del asunto deberá quedar terminada dentro del término de
treinta días a contar del día siguiente a la fecha en que se formuló la
petición (Ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, artículo 406; de la Ley
14.106, del 14 de marzo de 1973, artículo 676; ley 15.869 del 22 de junio de
1987, artículo 11).
Artículo
59.
Los funcionarios técnicos y asesores deberán expedir sus dictámenes o
informaciones dentro de los cinco días de recibido el expediente. Este plazo
podrá extenderse hasta diez días, con la constancia fundada, en el expediente,
del funcionario consultado.
Cuando
la complejidad del asunto lo justifique, el funcionario asesor podrá solicitar
ante su superior una nueva prórroga, estándose a lo que éste resuelva.
Artículo
60.
Para dar al procedimiento la mayor rapidez, se acordarán en un solo acto todos
los trámites que por su naturaleza admitan una impulsión simultánea, y se
concentrarán en una misma audiencia todas las diligencias y medidas de prueba
pertinentes.
Artículo
61.
Cuando dos o más asuntos puedan ser resueltos por un mismo acto formal, se les
sustanciará conjuntamente, salvo disposición contraria y fundada de aquel a
quien la resolución corresponda.
Varios
asuntos podrán ser resueltos por un mismo acto formal cuando sea posible
decidir sobre ellos por medio de un acto regla o cuando, aún requiriéndose una
pluralidad de actos subjetivos o de actos condición, la identidad sustancial de
las resoluciones posibles permita la unidad de su formulación.
Es
condición fundamental para que varios asuntos sean resueltos por un mismo acto
formal que ello pueda ocurrir sin quebrantar los términos legales o
reglamentarios que tenga la autoridad administrativa para sustancias el trámite
y pronunciarse. Por tanto, no podrá postergarse la sustanciación y resolución
de un asunto so pretexto de procurar la formulación unitaria de una pluralidad
de actos.
Cada
asunto de los que son resueltos por un mismo acto formal deberá formar un
expediente, salvo que se tratase de designaciones, promociones, sanciones u otro
tipo de asunto que tenga similares características formales a estos aquí
mencionados a vía de ejemplo, en cuyo caso se podrá formar un solo expediente.
En
cada uno de los expedientes de aquellos en que corresponda dictar un solo acto
formal se dejará testimonio de la resolución adoptada cuyo original obrará en
actuación especial con la que se formará expediente aparte, relacionándolo
con sus antecedentes.
Aquellos
expedientes que sean conjuntamente sustanciados con el fin de resolver en ellos
mediante un único acto formal, correrán unidos por cordón.
Artículo
62.
Cuando en el transcurso de la tramitación de un asunto derive otro que no pueda
sustanciarse conjuntamente porque obsta al principal, se extraerán los
testimonios del caso o se harán los desgloses en la forma indicada por el artículo
54, con los que se formarán piezas que correrán por cuerda separadas.
Artículo
63.
El expediente sólo podrá remitirse a otros órganos o entes administrativos
siempre que les corresponda dictaminar o lo requiera el correspondiente
procedimiento especial.
Todo
pedido de información o datos necesarios para sustanciar las actuaciones, se
hará directamente a través de las formas de comunicación admitidas por el
presente decreto.
Todas
las dependencias de la Administración quedan obligadas a prestar su colaboración
permanente y reciproca.
Nota:
(a criterio de los transcriptores de esta Ordenanza, donde dice “por el
presente decreto” debe decir “por la presente Ordenanza”).
Artículo
64.
Las unidades de administración documental, una vez registradas y cursadas las
actuaciones, no tendrán otra intervención respecto a ellas que la de consignar
en los registros respectivos los pases entre unidades.
En
ningún caso se hará duplicado de los expedientes; si en el transcurso de la
tramitación fuere necesaria la recomposición de uno de éstos, se estará a
las copias de las actuaciones que cada una de las unidades intervinientes
mantendrá identificadas por número de expediente.
Artículo
65.
En cualquier etapa de la sustanciación de un expediente podrá solicitarse el
informe técnico que se estime conveniente.
Artículo
66.
Cuando se requiera informe de los asesores, deberá indicarse con precisión y
claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento.
El
técnico que deba pronunciarse podrá devolver sin informe todo expediente en el
que no se señale con precisión y claridad el punto sobre el que se solicita su
opinión.
Cuando
la cuestión revele ineptitud, negligencia o desconocimiento de la función por
parte del funcionario que solicita el asesoramiento, el técnico devolverá el
expediente con la información requerida, pero con la constancia del caso
debidamente fundada.
Artículo
67.
Salvo lo que se establezca a texto expreso en los procedimientos especiales, en
cualquier etapa del procedimiento administrativo las oficinas técnicas donde se
encuentre radicado el trámite podrán solicitar por cualquier medio idóneo la
concurrencia de los directamente interesados en él, sus representantes o
sucesores a cualquier título.
El
pedido de concurrencia, del que deberá quedar constancia en autos, se efectuará
a los solos fines de una mejor instrucción del asunto y de lo tratado o
acordado se podrá dejar minuta en el expediente, firmada por el funcionario y
la o las partes que hayan concurrido.
La
no-concurrencia no aparejará ningún perjuicio a la parte y no podrá alegarse
por el funcionario técnico como eximente de su obligación de expedirse, ni por
la Administración para decidir el tiempo y forma.
Artículo
68.
Cuando se produzcan informes en los expedientes administrativos y haya que citar
actuaciones del mismo expediente, deberá citarse la foja en donde se encuentre
la actuación respectiva.
Artículo
69.
Todo funcionario, cuando eleve solicitudes, proyectos o produzca informes, dictámenes,
etc., fundamentará su opinión en forma sucinta. Procurará en lo posible no
incorporar a su texto el extracto de las actuaciones anteriores, ni reiterar
datos, pero hará referencia a todo antecedente que permita ilustrar para su
mejor resolución.
Suscribirá
aquellos con su firma habitual, consignando su nombre, apellido y cargo.
Artículo
70.
Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse
por cualquier medio de prueba no prohibido por la ley.
La
valoración de la prueba se efectuará de conformidad con las reglas contenidas
en el Código General del Proceso.
Artículo
71.
La Administración podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que
estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales
debe dictar resolución. Si mediare pedido de parte, deberá disponer la
apertura de un período de prueba por un plazo prudencial no superior a los diez
días, a fin de que puedan practicarse cuantas sean legalmente admisibles y
juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite. La resolución de la
Administración que rechace el diligenciamiento de una prueba por considerarla
inadmisible, inconducente o impertinente será debidamente fundada y podrá ser
objeto de los recursos administrativos correspondientes.
Las
partes tienen derecho a controlar la producción de la prueba; a tal efecto, la
Administración les comunicará con antelación suficiente el lugar, fecha y
hora en que se practicará la prueba y les hará saber que podrán concurrir
asistidos por técnicos.
Artículo
72.
El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia de los
mismos en el lugar, fecha y hora fijados por la Administración. Si el testigo
no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio.
La
Administración, sin perjuicio del pliego presentado por la parte, podrá
interrogar libremente a los testigos y en caso de declaraciones contradictorias
podrá disponer careos, aún con los interesados.
Las
partes o sus abogados patrocinantes podrán impugnar las preguntas sugestivas,
tendenciosas o capciosas y al término de las deposiciones de los testigos podrán
hacer repreguntas y solicitar las rectificaciones que consideren necesarias para
conservar la fidelidad y exactitud de la declaración. El funcionario actuante
conservará en todo momento la dirección del procedimiento, pudiendo hacer
nuevas preguntas rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente,
innecesaria, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por
terminado el interrogatorio.
Artículo
73.
Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa,
debiendo en el mismo acto acompañar el cuestionario sobre el que éstos deberán
expedirse. La Administración se abstendrá de contratar peritos por su parte,
debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas, salvo
que ello resultare necesario para la debida sustanciación del procedimiento.
Artículo
74.
Los gastos que ocasione el diligenciamiento de la prueba serán de cargo de la
Administración o de las partes por el orden causado, sin perjuicio de que pueda
conferirse el beneficio de auxiliatoria de pobreza en casos debidamente
justificados mediante una información sumaria.
Artículo
75.
Terminada la instrucción o vencido el término de la misma, cuando de los
antecedentes resulte que pueda recaer una decisión contraria a la petición
formulada, o se hubiere deducido oposición, antes de dictarse resolución,
deberá darse vista por el término de diez días a la persona o personas a
quienes el procedimiento refiera.
Al
evacuar la vista, el interesado podrá pedir el diligenciamiento de pruebas
complementarias que deberán cumplirse dentro del término de cinco días y de
conformidad a lo establecido en los artículos precedentes.
Cuando
haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a
todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación.
Artículo
76.
En los procedimientos administrativos seguidos de oficio, con motivo de la
aplicación de sanciones o de la imposición de un perjuicio a determinado
administrado, no se dictará resolución sin previa vista al interesado por el término
de diez días para que pueda presentar sus descargos y las correspondientes
probanzas y articular su defensa.
Artículo
77.
La exhibición de los expedientes administrativos a los fines de su consulta es
permitida en todos los casos, salvo con respecto a las piezas que posean carácter
confidencial, reservado o secreto y sólo se llevará a cabo en las respectivas
Oficinas de radicación de los mismos bastando para ello la simple solicitud
verbal de la parte interesada, de su apoderado constituido en forma o de su
abogado patrocinante. En el caso de que la solicitud se formulare por un abogado
si su calidad de patrocinante no
surgiere de las actuaciones relativas, deberá previamente denunciarse por el
interesado la existencia del patrocinio con indicación del profesional que lo
haya tomado a su cargo, lo que podrá efectuar aquél por simple manifestación
verbal, cuyos extremos se harán constar por nota.
Artículo
78.
El derecho a tomar vista de las actuaciones reconocido a los interesados o sus
patrocinantes, comprende no sólo la facultad de revisar y leer las actuaciones,
sino también la de copiar o reproducir por cualquier medio, todo o parte de
ellas.
Artículo
79.
También podrá el interesado o su abogado debidamente autorizado retirar el
expediente de la oficina para su estudio, siempre que tal retiro no represente
un obstáculo para el trámite normal que se esté cumpliendo o un perjuicio
cierto para los derechos de otros interesados. En tal caso, se deberá dar
fotocopia del expediente a costa del peticionante.
El
retiro del expediente será en todos los casos bajo la responsabilidad del
abogado patrocinante individualizado en forma prescripta por el artículo
77,
quien deberá firmar recibo en forma.
El
término durante el cual el expediente puede ser sacado de la oficina no excederá
de dos días hábiles que podrán ser prorrogados por el mismo término previa
solicitud fundada de la parte interesada.
Se
exceptúa del plazo establecido en el inciso anterior, el retiro de expedientes
que tengan por finalidad el cumplimiento de trámites o la evacuación de vistas
que tengan término para la parte interesada, señalado por ley o reglamento. En
estos casos, el término para la saca del expediente expirará con el
establecido para aquellos efectos.
Artículo
80.
Los documentos o piezas podrán ser calificados como secretos, confidenciales o
reservados, de acuerdo con las normas legales o reglamentarias vigentes o a
dictarse.
El
carácter del asunto puede asignárselo el funcionario o la persona que lo
origine, pudiendo ser modificado en cualquier sentido por el órgano superior de
decisión.
El
mero hecho de que los informes o dictámenes sean favorables o adversos a los
interesados no habilita a darles carácter de reservados.
Artículo
81.
Las normas de procedimiento a las que se ajustará el trámite de los documentos
o piezas a que se refiere el artículo anterior, se establecerán en las
reglamentaciones respectivas, las que podrán ser especiales o particulares para
determinado Ministerio u organismo.
Nota:
a criterio de los transcriptores de esta Ordenanza: donde dice “se establecerán
en las reglamentaciones respectivas, las que podrán ser especiales o
particulares para determinado Ministerio u organismo.” debería decir “se
establecerán en las reglamentaciones respectivas.”).
Artículo
82.
En cualquier etapa del procedimiento administrativo, el abogado firmante, en su
calidad de patrocinante de la parte interesada y siempre que así se conviniere
mediante escrito o acta administrativa, quedará investido en especial y para
ese trámite del carácter de representante de aquélla, pudiendo seguirlo en
todas sus etapas: notificarse, evacuar vistas, presentar escritos, asistir a
todas las diligencias, aun cuando no se encuentren presentes sus patrocinados;
en tales casos, podrá formular las observaciones que considere pertinentes,
ejercer la facultad de repreguntar y todas aquellas adecuadas para el mejor
desempeño del derecho de defensa.
Para
que la autorización sea válida la parte deberá establecer en el escrito su
domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo
experimentare.
Deberá
instruirse especialmente al interesado de la representación de que se trata y
de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta
administrativa pertinente.
Artículo
83.
Los jefes o funcionarios que tuvieren a sus cargos el despacho de los asuntos
serán directamente responsables de la tramitación, debiendo adoptar las
medidas oportunas para que no sufran retraso.
Artículo
84.
En cualquier etapa de la sustanciación el interesado podrá reclamar contra los
defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización,
infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámite, que
puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. La reclamación
debidamente fundada, con mención expresa del precepto infringido, deberá
presentarse ante el jerarca del organismo, quien previa vista de los
funcionarios señalados en el artículo anterior, dispondrá las medidas
administrativas o disciplinarias pertinentes.
Capítulo
VII
De
la terminación del trámite
Artículo
85.
Una vez concluida la sustanciación del expediente, la autoridad competente
deberá dictar resolución. En ningún caso el vencimiento de los plazos
previstos a esos efectos eximirá a dicha autoridad de su obligación de emitir
un pronunciamiento.
Artículo
86.
Todo interesado podrá desistir de su petición o renunciar a su derecho. Si el
escrito de petición se hubiere presentado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia solo afectará a aquellos que la hubieren formulado.
Artículo
87.
Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por escrito o
verbalmente. En este último caso se formalizará con la comparecencia del
interesado ante el funcionario encargado de la instrucción del asunto, quien
conjuntamente con aquél suscribirá la respectiva diligencia.
Artículo
88.
La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará
concluido el procedimiento, salvo lo previsto en el artículo
86, o que se
hubieren presentado en el mismo terceros interesados que insten a su continuación,
en el plazo de diez días a contar de la vista que del desistimiento otorgará
la Administración.
Si
la cuestión en trámite fuese de interés general, la Administración seguirá
el procedimiento de oficio.
Artículo
89.
Paralizado un trámite por causas imputables al interesado por un término de
treinta días, la Administración intimará su comparecencia en un plazo
prudencial, que fijará de acuerdo con la naturaleza del asunto.
En
caso omiso y no mediando causa debidamente justificada, la Administración dejará
la respectiva constancia y podrá continuar el procedimiento hasta dictar
resolución.
Si
el interesado compareciere antes de que ésta sea dictada, tomará intervención
en el estado en que se encuentre el procedimiento.
Cuando
la inactividad del interesado impida a la Administración continuar la
sustanciación del expediente, vencidos los plazos a que se refiere el inciso
primero, aquélla se pronunciará sin más trámite sobre el fondo del asunto,
de acuerdo con los elementos de juicio que obren en autos.
Artículo
90.
Autorizase la copia fotográfica y microfilmada de los expedientes y demás
documentos archivados en todas las dependencias del Estado y demás Organismos Públicos,
y la destrucción de los documentos originales cuando ello sea indispensable, de
conformidad con las normas reglamentarias vigentes o a dictarse.
Dichas
copias tendrán igual validez que los antecedentes originales a todos lo efectos
legales, siempre que fueren debidamente autenticadas por las Direcciones de las
respectivas Oficinas. (Ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 688).
Capítulo
VIII
De
las notificaciones
Artículo
91.
Las resoluciones que den vistas de las actuaciones, decreten la apertura a
prueba, las que culminen el procedimiento y, en general, todas aquellas que
causen gravamen irreparable o que la autoridad disponga expresamente que así se
haga, serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el
domicilio que corresponda, de acuerdo con el artículo
97.
La
notificación personal en la oficina se practicará mediante la comparecencia
del interesado, su apoderado, o persona debidamente autorizada para estos
efectos.
Si
el interesado no compareciese espontáneamente, se intimará su concurrencia a
la oficina dentro del plazo de tres días hábiles, mediante telegrama
colacionado certificado con aviso de entrega, carta certificada con aviso de
retorno o por cualquier otro medio idóneo.
Si
al vencimiento de dicho plazo el interesado no hubiese concurrido, se practicará
la notificación personal en el domicilio correspondiente por medio de un
funcionario comisionado, entendiéndose con el interesado o personal hábil que
acreditará su identidad mediante el documento respectivo. La persona con quien
se practique la diligencia deberá firmar la constancia respectiva. En el caso
de no encontrarse ninguna de las personas indicadas, así como cuando éstas se
negaren a firmar la constancia, el funcionario comisionado dejará cedulón en
lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado,
levantando acta de la diligencia.
También
podrá practicarse la notificación a domicilio por telegrama colacionado
certificado con aviso de entrega, por carta certificada con aviso de retorno, télex,
fax o cualquier otro medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la
efectiva realización de la diligencia y a su fecha, así como en cuanto a la
persona a la que se ha practicado.
Artículo
92.
Las notificaciones se practicarán en el plazo máximo de quince días,
computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación.
Artículo
93.
Las resoluciones no comprendidas en el inciso primero del artículo
91, se
notificarán en la oficina, a cuyos efectos se establece la carga de asistencia
para todos los interesados que actúen en el procedimiento respectivo. Si la
notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del
interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva
constancia en el expediente.
Si
el día en que concurriera el interesado la resolución no se hallare
disponible, la oficina donde se encontrare expedirá constancia, si aquél lo
solicitare.
Artículo
94.
Cuando corresponda notificar un acto administrativo y se desconozca el domicilio
de quien debe tener conocimiento de él, se le tendrá por notificado del mismo
mediante su publicación en el "Diario Oficial" durante tres días
seguidos.
El
emplazamiento, la citación, las notificaciones e intimaciones a personas
inciertas o a un grupo indeterminado de personas, podrá además realizarse por
difusión a través de las televisoras y radiodifusoras estatales de conformidad
con las directivas contenidas en el presente capítulo.
Artículo
95.
Los emplazamientos, citaciones y notificaciones e intimaciones a que se refiere
este Capítulo, se documentarán mediante copia del documento utilizado y el
correspondiente aviso de recibo en el que deberán constar, necesariamente,
fecha y hora de recepción.
Cuando
hayan sido hechas por publicación en el "Diario Oficial", se estará
a lo dispuesto en el artículo 47. Si además se realizó por radiodifusión, se
dejará también constancia de ello, certificándose el medio utilizado, fechas
de propalación y contenido del texto difundido.
Artículo
96.
En las notificaciones por medio del telegrama colacionado con aviso de entrega,
publicación en el Diario Oficial o radiodifusión, se reproducirá la parte
dispositiva del acto integra o parcialmente. En este último caso se hará en
forma suficiente para que el interesado tenga cabal conocimiento del acto de que
se trata. La publicación incluirá la expresa mención de la persona con la que
se entiende practicada la diligencia y de los antecedentes en que el acto fue
dictado.
En
los demás casos se proporcionará al notificado el texto íntegro del acto de
que se trata.
Artículo
97.
Se entiende por domicilio a los efectos de este Capítulo, el constituido por el
interesado en su comparecencia, o el real de éste si no lo hubiere constituido,
o el lugar que haya designado (artículo 119).
Tratándose
de procedimientos administrativos seguidos de oficio, respecto de funcionarios públicos
sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, se estará al último
domicilio denunciado por aquél y anotado en su legajo personal.
En
el caso de funcionarios del Ente, que no hayan constituido, domicilio o
designado lugar se entenderá el último domicilio anotado en su legajo
personal.
Artículo
98.
Las citaciones y notificaciones que se hicieren serán firmadas por las personas
citadas o notificadas, sin insertar en la diligencia alegatos ni respuesta
alguna, a no ser que la resolución administrativa los autorice para ello.
Artículo
99.
Si el interesado no supiera o no pudiera firmar, lo expresará así, firmando un
testigo por el notificado.
Si
la parte se resistiera a firmar la notificación de la resolución
administrativa en la oficina, el funcionario encargado del trámite deberá
hacer la anotación correspondiente, firmándola con su jerarca inmediato.
Artículo
100.
La Administración podrá disponer que las notificaciones a domicilio en las
zonas rurales se practiquen por intermedio de la Policía.
Artículo
101.
Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la
fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o
se interponga el recurso pertinente, se realicen las actas que denoten por aquel
el pleno conocimiento de la respectiva decisión.
Artículo
102.
todo peticionario o recurrente podrá autorizar para examinar el expediente a un
letrado de su elección, sin su presencia, o para retirarlo en confianza, en la
forma prevista en los artículos 77 y 79, siempre que se hubiere notificado
debidamente del acto administrativo que correspondiere en dicha oportunidad
procesal; o, en su caso, puede el interesado darse por notificado de lo actuado,
conjuntamente con la autorización dada a su letrado para el examen del
expediente, en la Oficina correspondiente.
Artículo
103.
Los procedimientos de notificación a que se refiere el presente Capítulo se
seguirán sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones constitucionales
y legales.
Artículo
104.
Las Ordenanzas serán publicadas sin más trámite en el "Diario
Oficial". En casos de necesidad o urgencia se admitirá la publicación por
medios idóneos para ponerlos en conocimiento del público, sin perjuicio de
realizar igualmente la publicación en el "Diario Oficial".
La
falta de publicación no se subsana con la notificación individual del decreto
a todos o parte de los interesados. (*)
El
plazo para impugnarlas comenzará a correr desde el día siguiente a su
publicación en el "Diario Oficial", sin perjuicio de la facultad
establecida en el artículo 25 del Decreto Ley 15.524, de 9 de enero de 1984 de
recurrir los actos de ejecución aún cuando se hubiere omitido contender a propósito
del acto de carácter general (Constitución, artículo 317; Ley 15.869, de 22
de junio de 1987, artículo 4º).
(*)
Nota (a criterio de los transcriptores,
donde dice “.. notificación individual del decreto..”, debe decir
“notificación individual de las Ordenanzas”).
Artículo
105.
Cuando válidamente el acto administrativo no esté documentado por escrito, se
admitirá la notificación verbal o por el medio acorde con el signo, señal o
convención empleada.
Capítulo
IX
De
los términos y plazos
Artículo
106.
Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición
que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un
determinado acto administrativo, previo los trámites que correspondan para la
debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días a
contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el
reglamento aplicable. Se entenderá desechada la petición si la autoridad no
resolviera dentro del término indicado. (Constitución, artículo 318).
En
ningún caso el vencimiento de este plazo exime a la autoridad correspondiente
de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto. (Ley
15.869, de 22 de junio de 1987, artículo 8).
Artículo
107.
Los trámites para la debida instrucción del asunto, a los que se refiere el
artículo anterior, deberán cumplirse en el caso de las peticiones dentro del término
de treinta días contados a partir de día siguiente a la fecha en que se formuló
la petición. (Ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, artículo 406; Ley 14.106
de 14 de marzo de 1973, artículo 406 y Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo
11).
Artículo
108.
Las peticiones que el titular de un derecho o de un interés directo, personal y
legítimo formule ante cualquier órgano administrativo, se tendrán por
desechadas si al cabo de ciento cincuenta días siguientes al de su presentación
no se dictó resolución expresa sobre lo pedido.
El
vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación de pronunciarse
expresamente sobre el fondo del asunto.
La
decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada de
conformidad con las disposiciones vigentes.
Cuando
el peticionario sea titular de un derecho subjetivo contra la Administración,
la denegatoria expresa o ficta no obstará al ejercicio de las acciones
tendientes a hacer valer aquel derecho. (Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo
8).
Artículo
109.
Los plazos señalados precedentemente se cuentan por días corridos y se
computan sin interrupción, y si vencen en día feriado se extenderán hasta el
día hábil inmediato siguiente. El plazo de que disponen las autoridades
administrativas para resolver las peticiones se suspenderá solamente durante la
Semana de Turismo. (Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 19).
Artículo
110.
Los términos y plazos señalados en este reglamento obligan por igual y sin
necesidad de apremio a las autoridades y funcionarios competentes para la
instrucción de los asuntos y a los interesados en los mismos.
Artículo
111.
Siempre que se tratare de plazos exclusivamente reglamentarios -esto es, que no
fueren impuestos por una norma constitucional o legal- la Administración podrá
conceder a petición de los interesados una prórroga de los mismos, si las
circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros.
Si
la Administración no se expidiera sobre la solicitud de prórroga en el plazo
de tres días, se reputará concedida.
Podrá
solicitarse prórroga por una sola vez y en ningún caso ésta excederá de la
mitad del plazo original.
Artículo
112.
Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en que
tenga lugar la notificación o publicación del acto de que trate.
Artículo
113.
Cuando los plazos reglamentarios se señalen por días, se entiende que éstos
son hábiles.
Los
días son hábiles o inhábiles según funcionen o no, en ellos, las oficinas de
la Administración Pública. Son horas hábiles las correspondientes al horario
fijado para el funcionamiento de las respectivas oficinas de la Administración
Pública.
Si
el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha.
Si
en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza el
cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Si en años,
se entenderán naturales en todo caso.
Artículo
114.
Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de la oficina del día
respectivo. Los términos o plazos administrativos que vencieren en día feriado
se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. (Ley 12.243, de 20 de
diciembre de 1955, apartado 2; Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 10).
Artículo
115.
Las providencias de trámite, deberán dictarse en el término máximo de tres días
a contar del siguiente al de la recepción del documento o expediente por el órgano
respectivo.
Las
diligencias o actuaciones ordenadas se cumplirán dentro del plazo máximo de
cinco días, el que se podrá ampliar, a solicitud fundada del funcionario, por
cinco días más.
Artículo
116.
En todos los casos, los jefes o encargados de las dependencias y oficinas, deberán
fiscalizar si se han cumplido los términos y plazos señalados. Si comprobara
su incumplimiento por parte del funcionario actuante, deberán dar cuenta al
jerarca de quien dependan para que sancione la omisión.
Al
funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión, se le
sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal. La
reiteración dará lugar a sanciones más graves que se graduarán teniendo en
cuenta la medida en que la falta se haya reiterado y el lapso de la demora.
La
omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en las
mismas condiciones señaladas precedentemente.
SECCIÓN
III
De
las Peticiones y de los Actos y Recursos Administrativos
TÍTULO
I
Del
derecho de petición
Capítulo
I
De
la titularidad del derecho y de la obligación de la Administración
Artículo
117.
Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera
autoridades de la ANEP. (Constitución, artículo 30).
Artículo
118.
Toda
autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición
que le formule el titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en
que se dicte o ejecute un determinado acto administrativo (Constitución, artículo
318).
Capítulo
II
De
las formalidades de las peticiones
Artículo
119.
La petición debe presentarse ante la autoridad competente para decidir o
proponer una decisión sobre lo pedido.
Esa
petición debe contener:
-
Nombre
y domicilio del peticionario, con indicación del lugar donde deben realizarse
las notificaciones, dentro del radio de la ciudad, villa o pueblo donde tenga su
asiento aquella autoridad. Si el escrito estuviese firmado por varios
interesados, se establecerá en él la personal con quien deben entenderse las
actuaciones. Cuando se actúa en representación de otro, se procederá de
conformidad a lo establecido en los artículos 20 y
24 del presente decreto. (*)
-
Los
hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, expuestos con claridad y
precisión. El peticionario podrá acompañar los documentos que se encuentren
en su poder, copia fehaciente o fotocopia simple que certificará la
Administración de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 e indicar las
pruebas que deben practicarse para acreditar lo que estime pertinente. Si
ofreciere prueba testimonial designará el nombre y domicilio de los testigos y
acompañará el interrogatorio respectivo.
-
La
solicitud concreta que efectúa, formulada con toda precisión.
Si
la petición careciere de alguno de los requisitos señalados en los numerales
1) y 3) de este artículo o, si del escrito no surgiere con claridad cuál es la
petición efectuada, se requerirá a quien la presente que en el plazo de diez días
salve la omisión o efectúe la aclaración correspondiente bajo apercibimiento
de mandarla archivar, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma
de aquél. El peticionario o su representante deberá exhibir documento nacional
de identificación vigente en el momento de presentación o fotocopia del mismo
y en el caso de no hacerlo regirá lo previsto en el inciso anterior (resolución
76, Acta 40 de 13 de diciembre de 1990). Si el peticionario no está obligado a
poseer ese documento hará constar esta circunstancia en el escrito con expresión
de motivos.
(*)
(a criterio de los transcriptores, donde
se menciona “.. del presente decreto..”, debe decir “de la presente
Ordenanza”).
TÍTULO
II
De
los actos administrativos en general
Capítulo
I
De
la definición y nomenclatura de los actos
Artículo
120.
Acto administrativo es toda manifestación de voluntad de la Administración que
produce efectos jurídicos.
Llámase
Reglamento a las normas generales y abstractas creadas por acto administrativo.
Llámase
Resolución a las disposiciones particulares y a las de efectos concretos
creadas por acto administrativo.
Artículo
121.
Los reglamentos dictados por el CODICEN para aplicación en la órbita de por lo
menos dos Consejos de Educación recibirán el nombre de Ordenanza.
Si
tuvieren un diverso ámbito de aplicación, se denominarán reglamentaciones.
Artículo
122.
Las designaciones y promociones de funcionarios deben dictarse bajo la forma de
resoluciones. En general, los actos administrativos dictados en un expediente a
petición de parte, son resoluciones.
Las
Ordenanzas y reglamentaciones pueden dictarse en un expediente como consecuencia
y culminación de su trámite, o pueden dictarse sin que existan antecedentes
que posean la forma de expediente.
Capítulo
II
De
la estructura formal de los actos y de algunas formalidades especiales
Artículo
123.
Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de
hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de
fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de
los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las
razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.
Artículo
124.
Todo acto administrativo debe constar de una parte expositiva y una dispositiva.
La
parte expositiva debe contener:
-
Un
"Visto". La finalidad del "Visto" es situar la cuestión que
va a ser objeto del acto.
-
Uno
o varios "Resultandos" puestos a continuación del "Visto",
en los que se deben exponer los hechos que constituyan los antecedentes del acto
administrativo de que se trate. Los decretos y ordenanzas pueden prescindir de
los "Resultandos". (*)
-
Uno
o varios "Considerandos", en los que se desarrollan los fundamentos de
derecho, las doctrinas aplicables, las razones de mérito y la finalidad
perseguida.
-
Un
"Atento", en el que se citan o se hace referencia a las reglas de
derecho y a las opiniones o asesoramientos recabados en que el acto se
fundamenta.
En
ciertos casos pueden ser sustituidos los "Considerandos", por el
"Atento". Ello es pertinente en los siguientes casos:
-
cuando
como solo fundamento del acto se citan una o varias disposiciones legales o
reglamentarias, o se expresan en forma muy breve sus fundamentos;
-
cuando
se hacen constar una o varias opiniones emitidas en el expediente que constituye
el antecedente del acto administrativo.
Cuando
no existe ninguna cuestión de hecho ni se plantea ningún problema de derecho
puede prescindirse de los "Resultandos" y de los "Considerandos"
y consistir la parte expositiva en un "Visto" y un "Atento".
La
parte dispositiva debe ir numerada en las resoluciones y articulada en los
Decretos y Ordenanzas. (**)
El
acápite de la parte dispositiva debe mencionar al órgano que adopta el acto
administrativo, a lo que seguirá un "Decreta" o un
"Resuelve".
No
se admitirá en la parte expositiva ninguna otra expresión que las citadas
precedentemente.
(*)
Nota: a criterio de los transcriptores, donde se menciona “Los decretos y
ordenanzas pueden prescindir de los "Resultandos", debería decir
“Las reglamentaciones y ordenanzas pueden prescindir de los "Resultandos";
(**)
y donde dice “.. en las resoluciones y articulada en los Decretos y
Ordenanzas.”, debería decir “.. en las resoluciones y articulada en las
reglamentaciones y Ordenanzas.”.
Artículo
125.
La ANEP firmará las resoluciones y comunicaciones del CODICEN con el Secretario
General.
Asimismo
y en los asuntos que se tramiten por la vía de “Relaciones” de asuntos
presentados por los distintos Consejos, firmará con los mismos requisitos el
“Acta” otorgada en que consten las referentes resoluciones.
Los
Directores Generales en su ámbito procederán en forma análoga para los
asuntos de su competencia.
Artículo
126.
Los Directores Generales elevarán al CODICEN resoluciones correspondientes a
distintas gestiones por el procedimiento del Acta prevista por el artículo
anterior siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos
siguientes.
Asimismo
los Directores de Sub-Programas dependientes de los Consejos procederán en
forma análoga con arreglo al respectivo Consejo.
Artículo
127.
En la Relaciones sometidas al Consejo Directivo Central, los asuntos irán
agrupados de modo que haya una misma resolución para asuntos de la misma
naturaleza, es decir que sean de referir a petitorios o gestiones particulares o
de oficio, que conduzcan a finalidades idénticas, mediante un similar
procedimiento, claramente separadas de proyectos de resoluciones que se refieran
a asuntos de otra naturaleza. Cuando el Tema sea de entidad por la importancia
de la Resolución a adoptar, la urgencia de la misma o la generalidad de los
aspectos involucrados que pudieran dar origen a una Reglamentación u Ordenanza
en vez de simplemente a una Resolución será elevado en forma independiente de
la Relación General, marcando en detalles las razones que motivan esta
presentación separada.
Artículo
128.
En el texto de las Actas a que se refieren los artículos precedentes deberá
incorporarse los nombres o denominaciones de los administrados y la decisión
del CODICEN o de los Consejos y Direcciones de su dependencia en su Caso. Las
mismas serán refrendadas por el Secretario General o los Directores Generales y
Sus Secretarios Generales según la órbita de decisión.
Artículo
129.
Aprobada un Acta, el Secretario del Consejo le comunicará al Departamento de
Secretaría, el Jefe del cual certificará en los respectivos expedientes la
decisión del correspondiente Consejo.
Artículo
130.
En todos los casos que los Directores Generales o de su programa eleven al
correspondiente Consejo relaciones de asuntos para su aprobación deberán ser
acompañadas de las actuaciones administrativas a que se refieren.
Artículo
131.
En los casos en que un proyecto de resolución comprenda aspectos vinculados con
la acción de más de un Consejo dependiente o Dirección de Formación y
Perfeccionamiento Docente el proyecto deberá acompañar la firma del Director
General de cada uno de los Consejos que intervienen en la resolución y de
aquella Dirección.
Artículo
132.
Los proyectos tramitados por uno de los Consejos se enviarán a la consideración
de los otros cuya voluntad de decisión debe intervenir en el acto complejo que
se tramita, acompañados de sus antecedentes a fin de que estos puedan requerir
los asesoramientos de sus reparticiones técnicas que juzguen necesarios dejando
constancia de los mismos en las actuaciones antes de expedirse.
Artículo
133.
Los expedientes en que tiene intervención más de un Consejo a que se refieren
los artículos anteriores, serán tramitados y despachados con especial
diligencia para no entorpecer con dilaciones injustificadas su decisión final.
Artículo
134.
Los actos expedidos en ejercicio de atribuciones delegadas por el CODICEN, deberán
tener constancia de ello y se reputarán a todos los efectos como dictados por
aquel órgano.
Artículo
135.
Los órganos delegados al CODICEN elevarán copias auténticas de las
resoluciones que se dicten aún cuando actúen como delegados, dentro de las 48
horas de adoptadas, para que la Secretaría las remita a los demás Consejos
a los efectos de eventuales reservas que pudieran
surgir de estos
respecto de la Resolución adoptada y de dar cumplimiento a lo dispuesto por los
artículos 137 y 138 de la presente Ordenanza.
Capítulo
III
De
la individualización de algunos actos y numeración de leyes
Artículo
136.
Toda vez que un funcionario o particulares, en la actuación administrativa,
hagan referencia a las leyes o a los decretos del Poder Ejecutivo, Ordenanzas y
Reglamentos del CODICEN deberán citarlos con expresión del número y fecha. En
el caso de los decretos, su número se citará cuando lo tuviere.
Artículo
137.
Las Ordenanzas que expida el CODICEN, Reglamentaciones y Resoluciones serán
numeradas correlativamente y en el caso de las Resoluciones en series que
abarcarán cada una, un año completo.
Artículo
138.
Dicha numeración compete a la Secretaría de los respectivos Consejos.
Artículo
139.
En los índices de ordenanzas, Reglamentaciones y Resoluciones se acotará al
margen de la anotación correspondiente número y fecha, así como número de
Acta.
TÍTULO
III
De
los Recursos Administrativos
Capítulo
I
De
las clases y denominaciones y de los plazos para interponerlos y resolverlos
Artículo
140.
Los actos Administrativos, expresos o tácitos, podrán ser impugnados con el
recurso de revocación ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los
10 días siguientes al de su notificación personal, si correspondiere, o de su
publicación en el Diario Oficial (artículo 317 de la Constitución).
Si
el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el
“Diario Oficial”, según corresponda el interesado podrá recurrirlo en
cualquier momento.
Cuando
el acto administrativo sido dictado por un órgano sometido a jerarquía, podrá
ser impugnado, además, con el recurso jerárquico para ante el jerarca máximo
de dicho órgano, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma
subsidiaria al recurso de revocación.
Artículo
141.
De conformidad con el principio general señalado en el inciso segundo del artículo
anterior, en ningún caso el conocimiento informal del acto lesivo por parte del
interesado suple a la notificación personal o a la publicación en el Diario
Oficial, según corresponda, por lo que no hace correr el cómputo del plazo
para recurrir. No obstante el interesado, si lo estimare del caso, podrá
ejercitar sus defensas jurídicas dándose por notificado.
Artículo
142.
El plazo para la interposición de los recursos administrativos se suspende
durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo, y si vence en día feriado
se extiende al día hábil inmediato siguiente. (Ley 15.869 de 22 junio de 1987,
artículo 10).
Artículo
143.
Toda autoridad administrativa está obligada a resolver los recursos
administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previo los trámites
que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de
ciento veinte días a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que
ordene la ley o el reglamento aplicable.
Si
no lo hiciere, se entenderá rechazado el recurso administrativo. En ningún
caso el vencimiento de los plazos respectivos exime al órgano competente para
resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución
sobre el mismo.
Este
plazo se contará por días corridos y se computará sin interrupción; se
suspenderá durante la semana de Turismo y si vence en día feriado se extenderá
al día hábil inmediato siguiente. (Constitución, artículo 318; Ley 15.869 de
22 junio de 1987, artículos 6 y 10). (*).
(*)
Nota
aclaratoria ver texto
Artículo
144.
Los trámites para la debida instrucción del asunto, deberán cumplirse dentro
del término de treinta días contados en la siguiente forma:
-
En
los recursos de revocación, a partir del día siguiente a la fecha en que se
interpuso el recurso;
-
En
el recurso subsidiario jerárquico a partir de los ciento cincuenta días a
contar del día siguiente a la fecha en que se interpusieron los recursos, o a
partir del día siguiente a la fecha en que se notificó la decisión expresa,
resolviendo el recurso de revocación.
Artículo
145.
A los ciento cincuenta días siguientes al de la interposición del recurso de
revocación, de ser éste el último correspondiente, si no se hubiere dictado
resolución sobre el mismo, se tendrá por agotada la vía administrativa.
A
los trescientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de
revocación y jerárquico, y si no se hubiere dictado resolución sobre el último
recurso se tendrá por agotada la vía administrativa. (Ley 15.869 de 22 de
junio de 1987, artículo 5). (*)
Nota:
a criterio de los transcriptores, donde dice “de ser éste el último
correspondiente,", debería decir “de ser éste el único
correspondiente,”.
(*)
Nota: Artículo
41 de la ley 17.292: -
Sustitúyense
los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869,
de 22 de junio de 1987, por los siguientes: "ARTICULO 5º.- A los ciento
cincuenta días siguientes al de la interposición de los recursos de revocación
o de reposición, a los doscientos días siguientes a la interposición conjunta
de los recursos de revocación y jerárquico, de revocación y de anulación, o
de reposición y apelación, y a los doscientos cincuenta días siguientes al de
la interposición conjunta de los recursos de revocación, jerárquico y de
anulación, si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso se
tendrá por agotada la vía administrativa".
Artículo
146.
Vencido el plazo de ciento cincuenta días o el de trescientos, en su caso, se
deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos
reputándose fictamente confirmado el acto impugnado. (*)
El
vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano
competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar
resolución sobre el mismo (Constitución, artículo 318).
Si
los órganos competentes no resuelven esos recursos de revocación o jerárquicos
seguidos del subsidiario, dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que
se configuró la denegatoria ficta, la omisión se tendrá como presunción
simple a favor de la pretensión del administrado en el momento de dictarse
sentencia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para el caso que se
promoviere acción de nulidad. (Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 6).
(*)
Ver Nota al pie del Art.143 de esta Ordenanza (Artículo 41 de la ley 17.292).
Artículo
147.
Si la resolución expresa del único o del último recurso correspondiente
interpuesto, fuere notificada personalmente al recurrente o publicada en el
Diario Oficial, según sea procedente, antes del vencimiento del plazo total que
en cada caso corresponda, la vía administrativa quedará agotada en la fecha de
la notificación o de la publicación. (Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo
7).
Artículo
148.
Fuera de los casos preceptivamente fijados por la ley, en los recursos
administrativos interpuestos ante la Administración, ésta podrá, a petición
de parte interesada o de oficio, disponer la suspensión transitoria, total o
parcial de la ejecución del acto impugnado siempre que la misma fuere
susceptible de irrogar a la parte recurrente daños graves y que de la
mencionada suspensión no se siga perturbación grave a los intereses generales
o de los derechos fundamentales de un tercero.
Las
Ordenanzas podrán determinar o autorizar la suspensión de la ejecución de los
actos recurridos (artículo 27 de la ley 15739 del 28 de marzo de 1985).
Podrá
disponerse toda otra medida cautelar o provisional que, garantizando la
satisfacción del interés general, atienda al derecho o interés del recurrente
durante el término del agotamiento de la vía administrativa, con el fin de no
causarle injustos e inútiles perjuicios.
Artículo
149.
Los plazos establecidos en los artículos 144 a 146 regulan el diligenciamiento
de los recursos por parte de la administración, sin perjuicio de lo previsto
por el artículo 28 de la ley 15.739 del 28 de marzo de 1985 con respecto al
agotamiento de la vía administrativa.
Capítulo
II
De
las disposiciones que regulan especialmente el trámite de los recursos
Artículo
150.
Podrán interponer recursos administrativos, los peticionarios y las personas
que se consideren directamente lesionadas en sus derechos o intereses por el
acto administrativo impugnado.
Artículo
151.
Cuando los recursos se interpusieren contra un acto administrativo declarativo o
constitutivo de una situación jurídica subjetiva, se dará intervención en
los procedimientos al interesado en que el acto impugnado se mantenga.
En
el caso de comparecer deberá hacerlo en la misma forma que el recurrente y
tendrá los mismos derechos que éste.
Artículo
152.
Cualquiera sea la forma documental utilizada para la interposición de los
recursos (escrito en papel simple, formulario o impreso, telegrama colacionado
certificado con aviso de entrega, télex, fax, o cualquier otro medio idóneo),
siempre deberá constar claramente el nombre y domicilio del recurrente y su
voluntad de recurrir traducida en la manifestación de cuáles son los recursos
que se interponen y la designación del acto administrativo que impugna.
Si
se actúa en representación de otro, se procederá de conformidad con lo
establecido en los artículos 20 y 24.
Si
la autoridad que dictó el acto estuviera radicada en los departamentos del
Interior, el recurrente deberá, en caso de franquearse el recurso subsidiario,
establecer domicilio en la radio de la Capital de la República, donde se
realizarán los emplazamientos, citaciones, notificaciones e intimaciones que
puedan disponerse en la tramitación del recurso jerárquico o de anulación
correspondiente.
Nota:
a criterio de los transcriptores de esta Ordenanza, no existe el recurso de
anulación en la órbita de la ANEP, y por tanto no se debió incluir el mismo.
Artículo
153.
La fundamentación del recurso constituye un derecho del recurrente, que podrá
cumplir posteriormente a la presentación del recurso, en cualquier momento,
mientras el asunto esté pendiente de resolución.
La
omisión del recurrente, no exime a la Administración de su obligación de
dictar resolución, de conformidad con los principios generales señalados en el
presente decreto.
Nota:
(a criterio de los transcriptores de esta Ordenanza, donde dice “señalados en
el presente decreto.” debe decir “señalados en la presente Ordenanza”).
Artículo
154.
Llevarán firma de letrado los escritos en que se interpongan recursos
administrativos y los que se presenten durante su tramitación. (Decreto-Ley
15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 37).
En
caso de incumplimiento de este requisito, se requerirá a quien lo presente que
en el plazo de diez días hábiles salve la omisión de la firma letrada, bajo
apercibimiento de mandarlo archivar, de lo que se dejará constancia en el
escrito con la firma de aquél.
Artículo
155.
En caso que los recursos se hayan interpuesto mediante telegrama colacionado
certificado con aviso de entrega, télex, fax, u otro procedimiento similar, por
razones de conservación de la documentación y seguridad jurídica, la
Administración procederá de inmediato a su reproducción a través de los
medios pertinentes y formará el correspondiente expediente. El jefe o encargo
de la unidad de administración documental extenderá la correspondiente
certificación de la reproducción realizada.
En
los casos señalados precedentemente, el recurrente o su representante, dispondrá
de un plazo de diez días hábiles a contar del siguiente a la recepción del
correspondiente documento por la Administración, para comparecer en la oficina
a efectos de ratificar por escrito su voluntad de recurrir, de cumplir con la
exigencia legal de la firma letrada, para la agregación del mandato respectivo
en caso de representación y, en general, para cumplir con todo otro requisito
que para el caso sea exigible. Si no lo hiciere dentro del plazo señalado, sin
justa causa, la Administración tendrá el recurso por no presentado.
Artículo
156.
En los casos de utilización del procedimiento del telegrama colacionado
certificado con aviso de entrega, se tendrá por fecha y hora de interposición
del recurso la que estampe la oficina telegráfica al recibir el texto a
remitir. En los demás procedimientos referidos en el artículo anterior, se
tendrá por fecha y hora de recepción, la que luzca el reporte emitido por el
equipo utilizado o, en su defecto, la que estampe el funcionario receptor.
Se
entenderá que el recurso no fue presentado en tiempo cuando sea interpuesto el
último día del término fijado por el artículo 140 después de vencido el
horario de la oficina donde deba presentarse.
Artículo
157.
Cualquiera sea la forma documental utilizada para la interposición de los
recursos (artículo 152), el funcionario receptor deberá anotar la fecha de
recepción del documento, bajo su firma.
Si
se tratare de un escrito en papel simple, dejará constancia además, del número
de fojas que contenga y la mención de los documentos que se acompañan y copias
que se presentan. Deberá, asimismo, devolver una de las copias que acompañan
al escrito, dejando constancia de la fecha de presentación, de los documentos
que se acompañan y de la oficina receptora.
Artículo
158.
Tratándose de actos administrativos dictados por el CODICEN, los recursos de
revocación podrán interponerse ante el Consejo en cuya órbita se desarrollan
las actividades que corresponden al acto o bien ante el CODICEN, en este último
caso previo registro de su entrada, si correspondiere serán remitidos al
Consejo a que correspondan el que lo sustanciará y someterá oportunamente al
CODICEN con el proyecto de resolución respectivo.
Si
el acto administrativo hubiese sido dictado por un órgano en ejercicio de
atribuciones delegadas por otro órgano, los recursos podrán presentarse
indistintamente ante el órgano delegante o ante el órgano delegado. En este último
caso el órgano delegado lo sustanciará y someterá oportunamente al órgano
delegante con el proyecto de resolución respectivo.
Artículo
159.
Si el acto administrativo hubiese sido dictado por un órgano en ejercicio de
atribuciones delegadas por otro órgano, los recursos podrán presentarse
indistintamente ante el órgano delegante o ante el órgano delegado. En este último
caso el órgano delegado lo sustanciará y someterá oportunamente al órgano
delegante con el proyecto de resolución respectivo.
Artículo
160.
La autoridad administrativa ante la cual se tramiten recursos relacionados con
un mismo acto administrativo, podrá disponer su acumulación y resolver en una
sola decisión, en la forma dispuesta por el artículo
61.
Artículo
161.
El trámite de los recursos se regulará, en lo pertinente, de acuerdo con las
normas establecidas en la Sección II del presente decreto, y se considerará
falta grave el retardo u omisión de las providencias del trámite o de la omisión
de los informes, diligencias o asesoramientos ordenados.
Nota:
(a criterio de los transcriptores de esta Ordenanza, donde dice “.. en la
Sección II del presente decreto debe decir “.. en la Sección II de la
presente Ordenanza”).
Artículo
162.
En los casos en que se hayan interpuesto en forma conjunta y subsidiaria los
recursos de revocación y jerárquico, o de revocación y de anulación, o de
revocación, jerárquico y de anulación, el recurrente podrá presentarse ante
los órganos competentes para resolver los recursos subsidiarios a efectos de
urgir la resolución de los recursos en trámite, a medida que se vayan operando
las correspondientes confirmaciones fictas del acto impugnado.
Recibido
el petitorio, el órgano referido requerirá, sin más trámite, al órgano que
dictó la resolución recurrida, o, en su caso, al órgano competente para
decidir el recurso subsidiario siguiente al de revocación, que cumpla con lo
preceptuado en el artículo 146.
Nota:
(a criterio de los transcriptores de esta Ordenanza, no existe el recurso de
anulación en la órbita de la ANEP, y por tanto no se debió incluir el mismo
en este artículo).
Artículo
163.
La resolución del recurso jerárquico confirmará, modificará o revocará
total o parcialmente el acto impugnado. Cuando el jerarca estime que existe
vicio de forma, podrá convalidar el acto impugnado, subsanando los defectos que
lo invaliden.
Artículo
164.
La resolución que haga lugar al recurso interpuesto contra una norma de carácter
general, implicará la derogación, reforma o anulación de dicha norma según
los casos. Sus efectos serán generales y en los casos de anulación o derogación
o reforma por razones de legitimidad serán además con efectos retroactivos
(“ex tunc”) sin perjuicio de que subsistan:
-
los actos firmes y estables dictados en aplicación de la norma impugnada; y,
-
los
derechos adquiridos directamente al verificarse el supuesto de hecho
previsto en dicha norma sin necesidad de acto de ejecución alguno que no
resulten incompatibles con el derecho del recurrente.
En
todos los casos previstos en este artículo, la resolución del recurso deberá
publicarse en el "Diario Oficial".
LIBRO
II
Del
procedimiento disciplinario
Sección
I
Principios
Generales
Artículo
165.
El procedimiento disciplinario es el conjunto de trámites y formalidades que
debe observar la Administración en el ejercicio de sus poderes disciplinarios.
Se regulará por las normas del presente Libro, sin perjuicio de la aplicación,
en lo pertinente, de las contenidas en el anterior.
Artículo
166.
La falta susceptible de sanción disciplinaria, es todo acto u omisión del
funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales.
Artículo
167.
El funcionario público sometido a un procedimiento disciplinario tiene derecho
al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y se presumirá su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad por resolución
firme dictada con las garantías del debido proceso. (Convención Americana de
Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", artículos 8
numeral 2 y 11).
Artículo
168.
Declárase que el artículo 66 de la Constitución de la República, es
aplicable en todos los casos de imputación de una irregularidad, omisión o
delito, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la autoridad
respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar prueba de descargo
sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso y de articular su defensa
aduciendo circunstancias atenuantes de responsabilidad o causas de justificación
u otras razones. (Constitución de la República, artículos 66, 72 y 168
numeral 10).
Artículo
169.
Las faltas administrativas prescriben:
-
cuando
además constituyen delito, en el término de prescripción de ese delito;
-
cuando
no constituyen delito, a los ocho años.
El
plazo de prescripción de la falta administrativa empieza a correr de la misma
forma que el previsto para el de la prescripción de los delitos en el artículo
119 del Código Penal.
La
prescripción establecida en este artículo se suspende por la resolución que
disponga una investigación administrativa o la instrucción de un sumario por
la falta administrativa en cuestión.
Artículo
170.
Ningún funcionario será llamado a responsabilidad disciplinaria más de una
vez por un mismo y único hecho que haya producido ("non
bis in ídem"), sin perjuicio de las responsabilidades penal, civil o
política coexistentes.
Artículo
171.
Todos los procedimientos a que se refiere el presente Libro serán de carácter
secreto. La obligación de mantener el secreto alcanza a todo funcionario que
por cualquier motivo o circunstancia tuviese conocimiento de aquellos. Su
violación será considerada falta grave.
SECCIÓN
II
De
las Denuncias y de las Informaciones de Urgencia
Artículo
172.
Todo funcionario público está obligado a denunciar las irregularidades de que
tuviera conocimiento por razón de sus funciones, de las que se cometieren en su
repartición o cuyos efectos ella experimentara particularmente. Asimismo, deberá
recibir y dar trámite a las denuncias que se le formulen al respecto. En uno y
otro caso, las pondrá en conocimiento de sus superiores jerárquicos.
Artículo
173. Lo
dispuesto en el artículo anterior, es sin perjuicio de la denuncia policial o
judicial de los delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168
numeral 10 de la Constitución de la República y en el artículo 177 del Código
Penal.
Artículo
174.
La omisión de denuncia administrativa y policial o judicial configurará falta
grave.
Artículo
175.
La denuncia podrá ser escrita o verbal. En el primer caso, se efectuará de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de este decreto.
Tratándose
de denuncia verbal, se labrará acta, que será firmada por el denunciante y por
el funcionario ante quien se formule. Si aquél no supiese o no pudiere firmar
lo hará otra persona a su ruego, ante dos testigos.
Nota:
(a criterio de los transcriptores de esta Ordenanza, donde dice “en el artículo
119 del presente decreto, debe decir “en el artículo 119 de la presente
Ordenanza”).
Artículo
176.
La denuncia deberá contener en forma clara y precisa, en cuanto sea posible, la
siguiente información:
-
Los
datos personales necesarios para la individualización del denunciante,
denunciado y testigos, si los hubiere;
-
Relación
circunstanciada de los actos, hechos u omisiones que pudieran configurar la
irregularidad;
-
Cualquier
otra circunstancia que pudiera resultar útil a los fines de la investigación.
Artículo
177.
En conocimiento de alguna irregularidad administrativa, el jefe o encargado de
la repartición dispondrá la realización de una información de urgencia. Esta
consiste en los procedimientos inmediatos tendientes a individualizar a los
posibles autores, cómplices y testigos y para evitar la dispersión de la
prueba. A tales efectos, personalmente o por el funcionario que designe,
interrogará al personal directamente vinculado al hecho, agregará la
documentación que hubiere y ocupará todo otro elemento que pueda resultar útil
a los fines de ulteriores averiguaciones.
Artículo
178. En
todos los casos, la denuncia, con la información de urgencia, deberá ser
puesta en conocimiento del jerarca del servicio dentro de las cuarenta y ocho
horas.
Ello
sin perjuicio de la comunicación inmediata si la gravedad del hecho así lo
justificare.
SECCIÓN
III
De
los Sumarios e Investigaciones Administrativas
Título
I
Disposiciones
Generales
Artículo
179.
La investigación administrativa es el procedimiento tendiente a determinar o
comprobar la existencia de actos y hechos irregulares o ilícitos dentro del
servicio o que lo afecten directamente aún siendo extraños a él y a la
individualización de los responsables.
Artículo
180.
El sumario administrativo es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar
la responsabilidad de los funcionarios imputados de la comisión de falta
administrativa (artículo 169) y a su esclarecimiento.
Nota:
(a criterio de los transcriptores de esta Ordenanza, donde se dice “(artículo
169)” debe decir “(artículo
166)”.
Artículo
181.
Si en el curso de la investigación administrativa fueran individualizados uno o
más imputados, se solicitará que por la autoridad pertinente se decrete a su
respecto el sumario y se adopten las medidas a que se refiere el artículo 187,
sin que por ello se suspendan los procedimientos. Las actuaciones cumplidas se
considerarán incorporadas al sumario, el que se continuará sustanciando en los
mismos autos.
Si
la individualización ocurriere al finalizar la instrucción será suficiente
dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 215 a 223 del presente
decreto.
Nota:
(a criterio de los transcriptores de esta Ordenanza: donde dice “en el artículo
187” debe decir “artículo 184”) y donde dice “dar cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 215 y 223 del presente decreto” debe decir “dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 212 a 220 de la presente
Ordenanza”.
Título
II
De
la iniciación de los sumarios e investigaciones administrativas y de las
suspensiones preventivas
Artículo
182.
Todo sumario o investigación administrativa se iniciará con resolución
fundada del jerarca de la respectiva Unidad Ejecutora que lo disponga, la que
formará cabeza del proceso. Conjuntamente se designará al funcionario
encargado de la investigación. Esta competencia es sin perjuicio de la que
corresponde a los Consejos dentro de cualquiera de los servicios jerarquizados
de su dependencia.
El
jerarca que decrete un sumario dispondrá se cursen las comunicaciones
pertinentes al Registro de Sumarios de la Oficina Nacional del Servicio Civil,
de conformidad con las normas vigentes. (*)
Nota:
(a criterio de los transcriptores de esta Ordenanza: donde dice “con resolución
fundada del jerarca de la respectiva Unidad Ejecutora que lo disponga”, debería
decir “con resolución fundada del Consejo Directivo Central,”).
(*)
Nota:
Por Resolución 22 Acta 64 del 22/9/98 el CODICEN resuelve: Ratificar la
vigencia de las Resolución 14 Acta 86 del 19/9/94 y Resolución 35 Acta 83 del
233/11/97, estableciendo que se deberán efectuar las debidas comunicaciones a
los otros subsistemas, y al CODICEN, en relación con las mismas; como asimismo
las que con relación a sumarios e investigaciones se promuevan en su órbita.
Artículo
183.
Al decretarse un sumario, el jerarca nombrado en el artículo anterior, podrá
disponer la suspensión preventiva del o de los funcionarios imputados, de
conformidad a lo establecido en el inciso 1º del artículo 187, dando cuenta de
inmediato al Ministro, estándose a lo que éste resuelva.
Asimismo,
podrá proponer la adopción de otras medidas preventivas que estime
convenientes en función del interés del servicio y de acuerdo con los
antecedentes del caso.
Nota:
(a criterio de los transcriptores de esta Ordenanza: donde dice “de
conformidad a lo establecido en el inciso 1º del artículo 187, dando cuenta de
inmediato al Ministro, estándose a lo que este resuelva.” debería decir
“de conformidad a lo establecido en el inciso 1º del artículo
184.”).
Artículo
184.
La suspensión preventiva en el desempeño del cargo de los funcionarios
sumariados es preceptiva cuando los hechos que motivan la información
constituyan falta grave. Deberá decretarse con la resolución que ordena el
sumario. La misma lleva aparejada la retención de los medios sueldos
correspondientes. (*)
Cuando
la causa del sumario sea las inasistencias del funcionario, no será preceptiva
la suspensión.
La
suspensión preventiva y la retención de los medios sueldos no podrán exceder
de seis meses contados a partir del día en que se notifique al funcionario la
resolución que disponga tales medidas. En cualquier estado del sumario, el
Consejo respectivo podrá dejar sin efecto la suspensión preventiva.
Dicho
Consejo, al dictar la resolución de suspensión o al mantenerla, deberá
pronunciarse acerca de si confirma o no al funcionario instructor designado por
el jerarca solicitante. En el segundo caso, designará sumariante.
(*)
Por Resolución No. 25 Acta No. 37 de 12 de junio de 1997, Respecto de sumarios
con separación de preventiva del cargo, para los casos en que se ocupen más de
un cargo en el sistema de A.N.E.P. Resultando que no ha sido contemplada esta
situación en forma genérica en la Ordenanza Nº 10; el CONSEJO DIRECTIVO
CENTRAL RESOLVIÓ: Encomendar a la Oficina de Sumarios que recabe información
cuando recae el sumario en persona que desempeñe más de un cargo dentro del
sistema de A.N.E.P, y proponiendo criterio a aplicar, eleve la misma a resolución
del Consejo Directivo Central en plazo de 48 horas de recibir el expediente para
la instrucción sumarial.).
Artículo
185.
Cumplidos los seis meses de suspensión preventiva, el superior inmediato del
sumariado deberá comunicar el vencimiento de tal lapso al jerarca máximo del
servicio, quien dispondrá el cese inmediato de la suspensión preventiva y de
la retención de los medios sueldos, sin que ello suponga pronunciamiento alguno
sobre el fondo del sumario.
En
tal caso dicho jerarca podrá disponer que pase a desempeñar otras funciones
compatibles con el sumario que se le instruya, en la misma o en otras
reparticiones.
Nota:
(a criterio de los transcriptores de esta Ordenanza: donde dice “funciones
compatibles con el sumario que se le instruya” debe decir “funciones
compatibles con el sumario instruído”).
Artículo
186.
Todos los antecedentes relacionados con los hechos que habrán de investigarse,
se pasarán de oficio al funcionario instructor.
El
funcionario sumariante no deberá desprenderse del expediente, por ningún
motivo, a fin de no interrumpir su labor y todo informe o trámite que su
actividad requiera, ha de sustanciarlo por requisitoria cuya contestación o
cumplimiento, una vez recibido su comunicado, agregará en el orden cronológico
en que lo reciba.
Artículo
187.
Los funcionarios suspendidos no podrán entrar en las oficinas ni dependencias
de su servicio, sin autorización del jerarca o del sumariante.
Título
III
Del
procedimiento para la instrucción de los sumarios e investigaciones
administrativas
Artículo
188.
El funcionario instructor deberá, como primera medida, notificar la resolución
que dispone el sumario o la investigación al jefe o director de la oficina
donde se practicará, o, en su caso, a las autoridades que legalmente tengan la
representación del servicio.
La
misma notificación se practicará a los funcionarios sumariados si los hubiere.
El
funcionario sumariado, en la primera comparecencia ante el instructor deberá
declarar todos los cargos que desempaña dentro del sistema ANEP, configurando
la omisión de dicha declaración falta grave.
Texto
dado por Resolución 50 Acta 15 del 29/3/01.
Artículo
189.
El funcionario instructor que haya sido confirmado o designado por el respectivo
Consejo, podrá suspender preventivamente a funcionarios que no lo hubieran sido
por la resolución respectiva, contra los que resultare semiplena prueba de su
complicidad o intervención dolosa en alguna forma en el hecho o hechos
investigados, siempre que se trate de la clase de hechos prevista en el artículo
184 inciso 1º de este decreto.
En
este caso, la suspensión preventiva importará la retención de los medios
sueldos correspondientes y se regirá en cuanto a su duración por lo dispuesto
en el artículo 184 inciso 3º.
En
todos los casos, las suspensiones dispuestas por el funcionario instructor deberán
ponerse en conocimiento inmediato del respectivo Consejo, estándose a lo que éste
resuelva, sin que por ello se suspendan los procedimientos.
Los
seis meses previstos en el artículo 187 comenzarán a contarse a partir del día
en que se notifique al suspendido la resolución del funcionario instructor que
disponga la suspensión.
Cuando
se trate de Directores de División o jerarquías superiores, la suspensión
preventiva deberá ser decretada por el respectivo Consejo.
Nota:
(a criterio de los transcriptores de esta Ordenanza: donde dice “en el artículo
184 inciso 1º de este decreto” debe decir “en el artículo 184 inciso 1º
de esta Ordenanza”) y (donde dice “Los seis meses previstos en el artículo
187”, debe decir “Los seis meses previstos en el artículo 184”).
Artículo
190.
Cuando el funcionario instructor juzgue suficientemente avanzado el trámite del
sumario o investigación a su cargo, o cuando la naturaleza de las
irregularidades indagadas lo permita, podrá solicitar al Consejo
correspondiente, si no deriva perjuicio para la normal investigación, sean
repuestos los funcionarios separados preventivamente de sus cargos o algunos de
ellos.
Si
el Consejo adoptare resolución favorable, no supondrá ella pronunciamiento
alguno sobre el fondo del sumario.
Artículo
191.
El diligenciamiento del sumario o investigación lo efectuará el instructor
adoptando todas las medidas que considere necesarias y convenientes, tendiendo
al mejor y más completo esclarecimiento de los hechos.
Todas
las diligencias que dispusiera el instructor para el debido cumplimiento de sus
cometidos deberán ser instrumentadas en forma de acta, que será firmada, en su
caso, por las personas intervinientes en aquéllas.
Artículo
192.
Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento disciplinario podrán
acreditarse por cualquier medio lícito de prueba (fotografías, fotocopias,
croquis, cintas magnetofónicas, así como por todo otro medio hábil que provea
la técnica).
Artículo
193.
Durante el curso del sumario o investigación, el instructor podrá llamar
cuantas veces crea necesario a los sumariados y a los testigos, sean estos últimos
funcionarios o particulares, para prestar declaración o ampliar las ya
prestadas, y éstos podrán también ofrecerlas debiendo ser aceptadas de
inmediato, siempre que tengan relación con el sumario o la investigación.
Artículo
194.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 203 de este decreto, el
instructor procederá a tomar personalmente las declaraciones de las personas
llamadas al sumario o investigación; excepcionalmente podrá solicitar por
pliego cerrado la declaración de algún testigo cuando a su juicio así sea
conveniente.
El
instructor podrá delegar, bajo su responsabilidad, la práctica de diligencias
de orden material, inspecciones oculares, verificación y ocupación de
cualquier elemento que pueda resultar útil a los fines de la instrucción y
hacer las citaciones de los testigos.
En
el primer caso, el funcionario actuante procederá a citar a los declarantes según
las reglas que se expresan a continuación.
Nota:
(a criterio de los transcriptores de esta Ordenanza: donde dice “en el artículo
203º de este decreto” debe decir “artículo 200 de esta Ordenanza”).
Artículo
195.
Las citaciones a funcionarios y particulares que deban declarar en el sumario o
investigación, las practicará el instructor directamente o por intermedio de
las oficinas públicas respectivas según determine, sin perjuicio de hacerlas
por intermedio de la policía cuando la negativa contumaz del citado o la
ignorancia de su residencia lo justifique.
Artículo
196.
Las citaciones serán personales y se extenderán en cédulas en las que se
expresará día, hora y lugar donde debe concurrir el testigo o sumariado y el
motivo de la citación, siendo aplicables en lo pertinente las disposiciones de
los artículos 91 y siguientes.
Artículo
197.
Las declaraciones deberán ser tomadas por separado a cada testigo y
personalmente por el funcionario instructor.
Las
declaraciones deberán ser recogidas textualmente y en el acta que se levantará
se hará constar el nombre y apellidos, edad, cargo de que es titular y
funciones que desempeña, domicilio y las demás generales de la ley (si el
testigo es pariente por consaguinidad o afinidad, amigo íntimo o enemigo del
sumariado, y si tiene interés directo o indirecto en el sumario). Terminada que
fuere se le interrogará por la razón de sus dichos y se leerá íntegramente
el acta al declarante, quien deberá manifestar de inmediato si se ratifica en
sus declaraciones y si tiene algo que agregar o enmendar. Si el declarante no se
ratificare en sus respuestas en la forma que hubiesen sido redactadas y leídas
y tuviese algo que enmendar o agregar, se harán constar las nuevas
declaraciones o enmiendas al final del acta, sin alterarse lo ya escrito.
Artículo
198.
El deponente será interrogado en forma concisa y objetiva y las preguntas no
serán sugestivas, tendenciosas o capciosas.
No
se permitirá leer apuntes o escritos, a menos que el funcionario actuante lo
autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considere justificado.
Tampoco
podrán recibir asistencia en sus declaraciones con excepción del funcionario
sumariado, que podrá ser asistido de su abogado a los fines y con las
facultades previstas en el artículo 72, conservando el funcionario instructor
la dirección del procedimiento en la forma señalada en dicho artículo.
Artículo
199.
Las declaraciones serán firmadas en cada una de sus hojas por el deponente y el
funcionario instructor.
Si
el declarante no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, la declaración valdrá
sin su firma, siempre que consten en el acta el nombre y firma de dos testigos
de actuación o de escribano público.
Artículo
200.
El funcionario instructor procederá a recibir declaraciones de todas las
personas que hubieran sido indicadas en el sumario o investigación que
considere que tienen conocimiento del hecho que lo motiva y que se trata de
comprobar, o de otros que tengan relación con él, y si algunos de los
expresamente indicados no fuere interrogado, se podrá constancia de la causa
que hubiera obstado al examen.
Artículo
201.
Siempre que deba interrogarse a algún testigo que se encuentre en lugar
distante del que se halle el funcionario instructor, éste podrá librar oficio
a un funcionario responsable de la localidad para que cite e interrogue al
testigo y labre el acta correspondiente. A ese fin, remitirá en sobre cerrado
el interrogatorio a que será sometido el testigo y dicho sobre únicamente será
abierto en presencia de éste, extendiéndose su declaración a continuación
del interrogatorio.
Artículo
202.
El funcionario que sin causa justificada no concurra a prestar declaración
cuando sea citado, será suspendido preventivamente por el funcionario
instructor en el ejercicio de las funciones de su cargo hasta tanto lo haga.
Esta medida importará la retención de sueldos prevista en el inciso 2º del
artículo 189 y deberá comunicarse de inmediato al Ministerio, el que podrá
declarar definitiva la retención preventiva de sueldos operada.
En
caso de que el sumariado no concurriere al ser citado en forma por el
instructor, éste lo comunicará de inmediato al jerarca máximo del servicio
quien adoptará las medidas administrativas que correspondan.
Nota:
a criterio de los transcriptores de esta Ordenanza: en el inciso 1 párrafo 2
donde dice “deberá comunicarse de inmediato al Ministerio,” debe decir
“deberá comunicarse de inmediato al Consejo respectivo”; y en el inciso 2
donde dice “lo comunicará de inmediato al jerarca máximo del servicio”
debería decir “lo comunicará de inmediato al Consejo respectivo”.
Artículo
203.
Si el testigo o el sumariado estuvieran justamente impedidos de concurrir a
prestar declaración, el instructor adoptará las providencias necesarias para
recabar su testimonio en la forma que estime más conveniente.
Artículo
204.
Podrá también el funcionario instructor disponer careos entre quienes hayan
declarado en el curso de la instrucción, con el fin de explicar contradicciones
entre sus respectivas declaraciones o para que procuren convencerse recíprocamente.
Artículo
205.
El careo se verificará ante el funcionario instructor, quien leerá a los
careados las declaraciones que se reputen contradictorias y llamará la atención
sobre las discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan o traten de
acordarse para obtener la aclaración de la verdad. A tal efecto, el instructor
podrá formular las preguntas que estime convenientes; y si uno de los
confrontados fuese el sumariado, podrá concurrir asistido de su abogado a los
fines y con las facultades previstas en el artículo 72.
De
la ratificación o rectificación se dejará constancia, así como de las
reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados y de cuanto de
importancia, para la aclaración de la verdad, ocurra en el acto.
Artículo
206.
Cuando se presenten documentos que tengan relación con los hechos que motivan
el sumario o investigación se mencionará en el acta respectiva su presentación
y se mandará agregar a los autos previa rubricación por el instructor y la
persona que lo ofreciese y, en su caso, según el procedimiento a que alude el
inciso 2º del artículo 202.
Ordenará
simplemente la agregación bajo su firma, de todo documento que reciba por
cualquier otra vía.
Nota:
(a criterio de los transcriptores de esta Ordenanza: donde dice “en el inciso
2º del artículo 202” debe decir “en el inciso 2º del artículo 199”).
Artículo
207.
A efectos de garantir el secreto de la investigación, el instructor podrá
dirigirse directamente a los distintos servicios de esta Administración
recabando los datos e información necesarios a su labor.
Las
diligencias solicitadas por el instructor revestirán carácter urgente y tendrán
preferencia especial en el trámite.
Artículo
208.
Para el más rápido diligenciamiento, el instructor podrá habilitar horas
extraordinarias y días feriados, a fin de tomar declaraciones y realizar las prácticas
que estime del caso.
Artículo
209.
Todo sumario e investigación administrativa deberá terminarse en el plazo de
sesenta días corridos, contados desde aquél en que el funcionario instructor
haya sido notificado de la resolución que lo ordena. En casos extraordinarios o
circunstancias imprevistas, previa solicitud del funcionario instructor, el
jerarca respectivo podrá prorrogar prudencialmente dicho plazo.
Artículo
210.
El superior inmediato del instructor, en cuanto tenga intervención en el trámite,
deberá fiscalizar que el sumario o la investigación administrativa hayan sido
instruidos dentro del término correspondiente. Si la instrucción hubiere
excedido el término debido, dará cuenta al jerarca de quien dependa para que
sancione la omisión.
Este
deber de fiscalizar se extiende, asimismo, a los abogados de la Administración,
cuando tengan que dictaminar respecto del sumario o la investigación
administrativa.
Al
funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión se le
sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal. La
reiteración y la omisión dolosa serán circunstancias agravantes.
La
omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en las
mismas condiciones señaladas precedentemente.
Artículo
211.
El instructor deberá agregar copia autenticada de la foja de servicios de cada
uno de los funcionarios implicados en la información, con las anotaciones al día
de sus faltas al servicio y demás circunstancias registradas por la oficina a
que pertenezcan. El instructor pedirá el documento referido en el presente artículo
por oficio directamente a quien corresponda.
Título
IV
Del
trámite posterior a la instrucción
Artículo
212.
Concluida la instrucción, el instructor dispondrá de un plazo de diez días
para realizar un informe circunstanciado con las conclusiones a que arribe; en
su caso, la relación de los hechos probados y su calificación, la participación
que en ellos hubieren tenido los funcionarios sujetos al procedimiento
disciplinario en trámite y las circunstancias atenuantes y agravantes que
existan en favor o en contra de los mismos. Cuando lo creyere conveniente, podrá
aconsejar se estudien las correcciones necesarias para un mejor funcionamiento
del servicio.
Artículo
213.
Tratándose de investigaciones administrativas, serán elevadas al jerarca que
las decretó quien, previo informe letrado, adoptará decisión.
Tratándose
de sumario, el expediente se podrá de manifiesto en la oficina en la que se
realizó, dando vista a los interesados por un término no inferior a los diez días.
El
plazo fijado podrá ser prorrogado por otros diez días y por una sola vez a
petición de parte.
Cuando
haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a
todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación.
Vencidos
los términos, la oficina dará cuenta al superior, agregando los escritos que
se hubiesen presentado o la constancia de no haberse presentado ninguno,
elevando el expediente a despacho, a los efectos que corresponda, no admitiéndose
después a los interesados, escritos ni petitorios que tengan por fin estudiar
el sumario.
Artículo
214.
El expediente sumarial no podrá ser sacado de la oficina en donde fuere puesto
de manifiesto sino en casos muy excepcionales apreciados por las autoridades que
conocen en él, debiendo en tal caso, solicitarse por escrito por los
interesados con firma de letrado y bajo la responsabilidad de éste quien deberá
dejar recibo en forma.
Artículo
215.
Las oficinas pasarán el expediente en vista a su Asesoría Letrada, la que
deberá expedirse en el plazo de veinte días prorrogable por diez días más si
fuese necesario a juicio del jerarca.
El
abogado asesor fiscalizará el cumplimiento de los plazos para la instrucción y
controlará la regularidad de los procedimientos, estableciendo las conclusiones
y aconsejando las sanciones y medidas que en su concepto corresponda aplicar.
Asimismo podrá aconsejar la ampliación o revisión del sumario.
Cuando
el funcionario instructor sea el Asesor Jefe, o cuando la medida aconsejada por
la Asesoría Letrada
sea la destitución, deberá enviarse al Fiscal de Gobierno
de Turno quien dispondrá de los plazos referidos en el inciso primero de este
artículo.
Fuera
de estos casos, el Jerarca podrá solicitar vista al Fiscal de Gobierno, en
calidad de medida para mejor proveer.
Nota:
(a criterio de los transcriptores de esta Ordenanza: donde dice “Cuando el
funcionario instructor sea el Asesor Jefe, o cuando la medida aconsejada por la
Asesoría Letrada sea la destitución, deberá enviarse al Fiscal de Gobierno de
Turno quien dispondrá de los plazos referidos en el inciso primero de este artículo.
Fuera de estos casos, el Jerarca podrá solicitar vista al Fiscal de Gobierno,
en calidad de medida para mejor proveer.” debería decir “Cuando el
funcionario instructor sea el Asesor Jefe, o cuando la medida aconsejada por la
Asesoría Letrada sea la destitución, deberá elevarse al CODICEN.”).
Artículo
216.
Compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil pronunciarse sobre las
destituciones de funcionarios en último término, una vez culminada la
instrucción correspondiente, antes de la resolución de la autoridad
administrativa, disponiendo para ello de un plazo de treinta días a contar de
la recepción del expediente por la Oficina Nacional del Servicio Civil. (Ley
15.757, de 15 de julio de 1985, artículo 7 literal c); Decreto 211/986, de 18
de abril de 1986, artículo 4).
Artículo
217.
Devuelto el expediente por el órgano asesor, el Consejo o la oficina que
corresponda, resolverá o proyectará la resolución que proceda.
Si
se decidiera la ampliación o revisión del sumario o de la investigación
instruidos, en el mismo acto se designará el funcionario que deba hacerse cargo
de dicha tarea, el que la cumplirá también con sujeción al presente decreto
en un plazo no mayor de treinta días.
Nota:
(a criterio de los transcriptores de esta Ordenanza: donde dice “el que la
cumplirá también con sujeción al presente decreto…”, debe decir “el que
la cumplirá también con sujeción a la presente Ordenanza...”).
Artículo
218.
La resolución que recaiga en el sumario se notificará personalmente a quienes
corresponda, siguiéndose el procedimiento previsto en los artículos 91 y
siguientes del presente decreto, en lo que fueren aplicables. La resolución
admitirá los recursos comunes a los actos administrativos.
Asimismo,
se librarán las correspondientes comunicaciones al Registro General de Sumarios
Administrativos.
Nota:
(a criterio de los transcriptores de esta Ordenanza: donde dice “... artículos
91 y siguientes del presente decreto, en lo que fueren aplicables.” debe decir
“artículos 91 y siguientes de la presente Ordenanza, en lo que fueren
aplicables”).
Artículo
219.
Cuando el sumario termine con la destitución del funcionario no corresponde, en
ningún caso, devolver los medios sueldos retenidos.
Todo
sumario que concluya con la destitución de un funcionario, tendrá similar
alcance respecto de los demás cargos que tenga el mismo dentro del sistema ANEP.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente se establecen asimismo los
siguientes criterios:
-
en
los casos de docentes, que por ineptitud física no se encuentren aptos para el
desempeño de su cargo, la declaración por ineptitud física no tendrá porque
abarcar al cargo no docente. A vía de ejemplo una disfonía (enfermedad
profesional para un docente) no tiene porque afectar el desempeño de un cargo
no docente.
-
en
casos de declararse la ineptitud psicofísica, para el desempeño de la función
docente, podrá abarcar el cargo no docente, previo informe de la Junta Médica,
en la medida en que dicha incapacidad no afecte el desempeño normal de sus
funciones.
-
en
caso de declararse la ineptitud técnica para el desempeño de la función
docente no se encontrará abarcada el cargo no docente.
-
en
los casos de delitos siempre deben implicar la destitución en todos los cargos
de cualquiera de los escalafones existentes en el sistema ANEP, en todos los
casos.
Establecer
que la declaratoria de ineptitud que afecte todos los cargos, está fundamentada
en el requisito previsto en el artículo 2 literal b) del Estatuto del
Funcionario No Docente, acreditar aptitud física o mental para el ejercicio de
la función el cual tiene correlación en el artículo 1 literal b) del Estatuto
del Funcionario Docente.
(Texto
dado por Resolución 50 Acta 15 del 29 de Marzo de 2001).
Artículo
220.
El vencimiento de los plazos previstos para los procedimientos disciplinarios no
exonera a la Administración de su deber de pronunciarse.
No
obstante, dicho procedimiento se clausurará si la Administración no decide
sobre el fondo en el plazo de dos años contados a partir de la resolución que
dispone la instrucción del sumario.
El
cómputo del plazo referido en el inciso anterior se suspenderá:
-
por
un término máximo de 60 días durante la tramitación de la ampliación o
revisión sumarial,
-
por
un plazo máximo de 90 días para recabar el dictamen de la Comisión Nacional
de Servicio Civil de la Oficina Nacional de Servicio Civil, cuando así
corresponde.
Lo
dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación en el caso de
funcionarios procesados o condenados por la justicia penal.
Artículo
220.1.
En el caso en que se clausuren procedimientos disciplinarios por el vencimiento
del plazo previsto por el artículo 220 de la Ordenanza No.10 (Decreto 500/91) en
su redacción dada por el artículo 1 del presente acto, la Administración
dispondrá la realización de una investigación administrativa con la finalidad
de determinar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes.
(Texto
dado por Resolución No.31, Acta 36 del 1 de junio de 2000).
Artículo
220.2.
Las disposiciones de la presente resolución se aplicarán a los procedimientos
que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.
(Texto
dado por Resolución No.31, Acta 36 del 1 de junio de 2000).
Título
V
De
la suspensión como sanción disciplinaria
Artículo
221.
Los funcionarios públicos no podrán ser suspendidos por más de seis meses al
año. La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la
mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de este término,
será siempre sin goce de sueldo.
Artículo
222.
La privación del sueldo o parte del sueldo sólo se admitirá como consecuencia
del no-ejercicio de la función que tiene asignada el funcionario, ya sea por
causa de suspensión como medida preventiva o correccional, o por causa
imputable al funcionario.
Todo
descuento por sanción se calculará sobre la retribución mensual nominal
correspondiente al cargo que el funcionario poseía en el momento de la infracción,
con el valor que tuvieran los días no trabajados en la fecha en que se hiciera
efectiva la suspensión. La División Hacienda del Consejo Directivo Central o
del respectivo Desconcentrado, aplicará de inmediato la sanción dispuesta.
(Texto
dado por Resolución No.61, Acta 65 del 29 de setiembre de 1993).
Artículo
223.
Los funcionarios públicos que registren sanciones de suspensión como
consecuencia de su responsabilidad comprobada en el ejercicio de funciones o
tareas relativas a la materia financiera, de adquisiciones, de gestión de
inventarios o al manejo de bienes o dinero, no podrán prestar servicios
vinculados a dichas áreas o actividades.
SECCIÓN
IV
De
los Funcionarios Sometidos a la Justicia Penal
Artículo
224.
En todos los casos de sometimiento a la justicia penal de un funcionario, el
Consejo respectivo apreciará las circunstancias y situación del encausado para
dictar las medidas que correspondan con relación al desempeño de sus
cometidos, pudiendo disponer la continuidad en el cargo, el pase provisional a
otras tareas compatibles con la imputación y asimismo la suspensión temporaria
en el empleo, dando cuenta al CODICEN.
Conjuntamente
se resolverá en lo relativo al goce total o parcial del sueldo, entendiéndose
que el no desempeño del cargo, aparejará siempre la retención de la mitad
cuando menos de los haberes, sin perjuicio de las restituciones que pudieran
proceder en caso de declararse por sentencia no haber lugar a los
procedimientos. Serán excluidos del beneficio los funcionarios que obtengan la
remisión procesal por gracia, amnistía, sobreseimiento, etc. (decreto-ley
10.329, de 29 de enero de 1943, artículo 2).
Artículo
225.
Siempre que el Juez de la causa decrete la suspensión del funcionario
inculpado, se retendrá la mitad de la dotación, a los mismos fines del artículo
anterior en lo aplicable (Decreto Ley de 29 de enero de 1943, artículo 2º).
Artículo
226.
Decretada judicialmente la prisión del funcionario, el Consejo respectivo podrá
retener hasta la totalidad de los haberes, teniendo en cuenta los requerimientos
del servicio a cargo del inculpado y mientras no se defina la situación de éste
(decreto ley 10.329, de 29 de enero de 1943, Artículo 3º).
Artículo
227.
Las autoridades policiales que sometan a funcionarios públicos a la justicia
penal lo harán saber de inmediato, directamente, en forma oficial y por escrito
a los respectivos jerarcas.
Artículo
228.
Las disposiciones que anteceden no obstan al necesario ejercicio de la
competencia administrativa, independiente de la judicial, para instruir sumarios
y disponer las cesantías que corresponda, con arreglo a derecho y mediante el
procedimiento debido, sin esperar fallos judiciales, en los casos claros de
conducta incompatible con la calidad de funcionario público, la que será
juzgada como grave falta disciplinaria. En tales casos la autoridad
administrativa podrá requerir de la magistratura actuante, los datos que
necesite y cuya revelación no afecte el secreto de los procedimientos en curso
de ejecución.
LIBRO
III
DISPOSICIONES
FINALES
Sección
Única
De
la aplicación del presente Reglamento
Nota:
(a criterio de los transcriptores de esta Ordenanza: donde dice “De la
aplicación del presente Reglamento” debe decir “De la aplicación de la
presente Ordenanza”).
Artículo
229.
Derógase el texto de la Ordenanza Nº 10 aprobada el año 1973 y Ordenanza Nº
18 de 19 de mayo de 1976.
Mantiénese
en vigencia los regímenes particulares que existen en materia de procedimiento
administrativo, en razón de la especialidad de las reparticiones en los que se
aplican. El presente Reglamento será de aplicación supletoria en las
tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.
Nota:
(a criterio de los transcriptores de esta Ordenanza: donde dice “El presente
Reglamento será de aplicación supletoria…” debe decir “La presente
Ordenanza será de aplicación supletoria…”).
Artículo
230.
Las normas de la presente Ordenanza se integrarán recurriendo a los fundamentos
de las reglas de derecho análogas, a los principios generales de derecho, a la
jurisprudencia y a las doctrinas generales admitidas, atendidas las
circunstancias del caso.
Artículo
231.
A efectos de la correcta aplicación de las normas de esta Ordenanza y de toda
disposición sobre procedimiento administrativo y demás organismos de la
Administración Central, deberán establecer servicios de información
administrativa con el fin específico de proporcionar información sobre los
fines, competencia y funcionamiento de sus distintos servicios, localización de
dependencia, horarios de oficina, trámites y documentación que exijan los
diferentes tipos de expedientes, formas de gestión, divulgación de las
actividades del organismos y, en general, cuantos medios sirvan de ilustración
a quienes hayan de relacionarse con él.
Nota:
(a criterio de los transcriptores de esta Ordenanza: donde dice “A efectos de
la correcta aplicación de las normas de esta Ordenanza y de toda disposición
sobre procedimiento administrativo y demás organismos de la Administración
Central, deberán establecer servicios …”, debe decir “A efectos de la
correcta aplicación de las normas de esta Ordenanza y de toda disposición
sobre procedimiento administrativo, deberán establecer servicios…”).
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y ESPECIALES
Artículo
232.
La presente ordenanza entrará en vigor a partir de los 30 días de su publicación
en el Diario Oficial. La aplicación de la disposición contenida en el artículo
44 regirá a partir de la extinción de los inventarios que a la fecha de la
entrada en vigencia de esta Ordenanza mantengan las distintas reparticiones
estatales.
Artículo
233.
La División Planeamiento Administrativo del CODICEN y sus similares de cada
Consejo desconcentrado asesorarán a sus jerarcas, a los efectos previstos por
el artículo 38, propondrán modelos de secuencia aludidos por esa disposición
y sobre el diseño de los formularios del artículo 39. Las Unidades mencionadas
coordinarán las acciones pertinentes. El CODICEN reglamentará la implementación
del caso.
Artículo
234.
Publíquese en el Diario Oficial.
APROBACIÓN
ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE EDUCACIÓN PUBLICA
CONSEJO
DIRECTIVO CENTRAL
Por
la presente Ordenanza se comunica la Resolución Nº 44, del Acta Nº 78, de
fecha 14 de noviembre de 1991, que se transcribe a continuación:
VISTO:
El Decreto 500/991 del 27 de setiembre de 1991 por el cual se reforma el texto
del Decreto 640/973, relativo a normas generales de actuación administrativa y
regulador del procedimiento administrativo común y disciplinario:
RESULTANDO:
Que el artículo 235 del citado Decreto exhorta a los Entes Autónomos a adoptar
por decisión interna normas de referencia:
CONSIDERANDO:
Que resulta pertinente adecuar la Ordenanza Nº 10 por la cual se adoptó y
adaptó el Decreto 640/973, a la nueva normativa vigente en la Administración
Central:
ATENTO:
a
lo expuesto y al Proyecto elevado por la Comisión designada al efecto:
EL
CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL RESUELVE:
Aprobar
el nuevo texto de la Ordenanza Nº 10 que luce como Anexo de la presente.
RESPONSABLES
- TRANSCRIPTORES
El
presente trabajo surge de la exhaustiva lectura y actualización de la Ordenanza Nº 10
tomada del Acta original de CODICEN con sus respectivos complementos y fue
realizado por el Dr. Bautista Duhagon Serrat y el Prof. Juan Antonio Ramos
Chervière. Las correcciones que en el trabajo se mencionan fueron en todos los
casos consultadas con las Divisiones Jurídicas tanto de CODICEN como del CETP -
UTU y el Secretario General del CETP - UTU Dr. Alfredo Tedeschi Hierro. Se
permite su copia citando la fuente. Montevideo, 18
de setiembre de 2003.
Las
correcciones se efectuaron según los siguientes criterios:
-
La
ordenanza se transcribe textualmente como aparece en la Resolución Nº
44, Acta Nº 78 del 14/11/991 de CODICEN.
-
En
los casos que se detectan errores, incongruencias que se especifican
mediante letra negrita y citando donde dice...... debe decir.
-
En
los casos que se detectan errores de interpretación se especifican
mediante letra negrita y citando donde dice...... debería decir.
-
Y
en otros casos se agregaron comentarios que ayudan a la interpretación
del texto basados en cambios en la legislación nacional.
"Código
General del Proceso
CAPITULO
III
Pruebas
SECCIÓN
I
Reglas
Generales
Artículo
137.
Necesidad
de la Prueba.- Corresponde probar los hechos que invoquen las partes y sean
controvertidos. También requieren prueba los hechos, aun admitidos, si se
tratare de cuestiones indisponibles.
Artículo
138.
Exención
de prueba. No requieren ser probados:
1)
Los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión y no
son admitidos por las partes;
2)
Los hechos evidentes;
3)
Los hechos presumidos por la ley; contra tales presunciones es admisible la
prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya.
Artículo
139.
Carga
de la prueba
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